STSJ Andalucía 2024/2011, 12 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2024/2011
Fecha12 Julio 2011

Recurso.- 3629/10(L), sent. 2024 /11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a doce de julio de dos mil once..

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2024 /11

En el recurso de suplicación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CAMAS, representado por el Graduado Social D. José Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en sus autos núm. 259/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por Dª. Rafaela, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 16 de junio de dos mil diez, se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, declarando improcedente el despido, fijando una indemnización de 94.659#, y la opción en favor de la actora.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La hoy actora viene prestando servicios por cuenta y orden de la entidad demandada desde el 1-12-93, efectuándolo hasta el 31-12-09 en que se produjo su cese, lo que se le comunicó de forma verbal.

La relación laboral se desenvolvió a tenor de diferentes contratos de naturaleza temporal, con la fecha de inicio y finalización y obras, que se reseñan en escritos de 22-3-10 y 8-4-10, que se dan por reproducidos.

La citada desde el 1-12-93 al 5-10-98 a tenor de diferentes contratos trabajó en promoción de empleo, y desde tal fecha en el Centro de Drogodependencia. Su categoría profesional es la de Psicóloga. Su salario conforme a nomina asciende a 109,09. El salario que debería percibir de considerar aplicable el Conv. Colectivo del Personal del Ayuntamiento de Camas, ascendería a 129,97#. Tal convenio se le aplicó hasta el 07.

En orden a las contrataciones han venido nutridas por aportaciones económicas, subvenciones de la Conserjería pertinente.

SEGUNDO

La actora ha percibido en concepto de indemnización por finalización de los diversos contratos temporales, un total de 5.382 #, 695,17 #, en concreto en orden al último contrato.

TERCERO

La actora ha comenzado nuevamente a prestar servicios para la entidad demandada el 1-6-10, al haber sido nombrada como funcionaria interina de programas, de carácter temporal, según decreto núm 360/10 de 31 de Mayo .

CUARTO

Del 1-1-10 al 31-5-10, ha percibido prestaciones por desempleo.

QUINTO

Se da por reproducida la documental obrante en autos.

SEXTO

Se agotó la vía previa."

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

CUARTO

Esta sentencia se dicta fuera de plazo por accidente del ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido, declarado improcedente -al aplicarse el art. 15.5 ET-, fijando una indemnización de 94.659 #, y la opción en favor de la actora, se alza el Ayuntamiento demandado por el cauce del apartado c) del art 191 LPL denunciando la infracción del art. 103.3 CE -debió ser declarada la relación indefinida no fija-, art. 56 ET -error de cálculo en la indemnización-, art. 49 ET -debió descontarse de la indemnización las percibidas por fin de contrato, por un total de 5.382,00#-, y art. 12 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ay. de Camas -la opción corresponde al Ayuntamiento-.

La sentencia declara que la actora es trabajadora indefinida -sin calificativo alguno- por aplicación del art. 15.5 ET al superar su cadena de contratos los límites temporales ahí fijados.

Hemos de partir de que el art.15.5 ET que implanta la regla en virtud de la cual adquieren la condición de fijos los trabajadores que en un período de 30 meses hayan sido contratados para ocupar el mismo puesto de trabajo en la misma empresa durante un plazo superior a 24 meses, con o sin solución de continuidad, a través de dos o más contratos temporales, bajo alguna de las modalidades que se establecen, y tanto si han sido concertados directamente por la empresa como si esta se ha servido de empresas de trabajo temporal; que establece un mínimo de derecho necesario para proteger al trabajador frente a posibles abusos en la contratación temporal sucesiva dando cumplimiento a la Directiva 1999/70 / CE, cláusula 5ª, cuya finalidad -prevenir con efectividad la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada sucesivos ( STJCE 4-7-06, apartado 65)-, constituye un elemento interpretativo de la norma interna.

La norma se aplica tanto a las empresas del sector privado como a las Administraciones Públicas y a sus organismos autónomos, pero en este caso el efecto de la superación del límite no es la adquisición de la condición de trabajador fijo, sino la de trabajador indefinido no fijo, pues la fijeza está condicionada a la superación de las pruebas de ingreso derivadas de una convocatoria pública para la cobertura de la plaza, presidida por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad (art.23 y 103 ce ; L 30/1984 art.19 s.; Ley 27/2007 EBEP ). Tal consecuencia lo es sin perjuicio de la obligación de la Administración o del organismo público correspondiente de proceder a la cobertura del puesto de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios (ET disp.adic.15ª ) y de otras posibles medidas apropiadas para sancionar la conducta de la Administración ( STJCE 7-9-06, aptdo 57).

El recurso, expuesto lo precedente, no es baladí como alega la impugnante, pues es confusa (como es confusa la doctrina y la jurisprudencia que aborda este fenómeno) la referencia que realiza la sentencia al trabajador indefinido, pues eso puede llevar a hacerlo de igual condición que el trabajador fijo, cuando la doctrina judicial ha consolidado la diferencia entre ambos conceptos; pues los citados se reducen a dos: trabajador fijo y trabajador indefinido, no de plantilla.

La diferencia entre trabajador fijo y trabajador indefinido (que es lo mismo que decir "fijo no de plantilla", o "como un interino vacante", según sentencias o sector doctrinal que aborde esta patología laboral) es la propia titularidad de la plaza ocupada, de tal forma que, mientras la que lo esté por personal fijo nunca podrá ser considerada vacante a efectos de proceder a su provisión definitiva, la desempeñada por un trabajador indefinido está llamada a ser ocupada por el procedimiento legalmente establecido. Será conforme a derecho la actuación llevada a cabo por la Administración en orden a conceptuar como vacante el puesto de trabajo ocupado en su condición de trabajador vinculado por una relación laboral de carácter indefinido y la correlativa obligación de la Administración correspondiente de adoptar las medidas necesarias para la provisión regular de la plaza ( SSTS 20-1-98, RJ 1000 ; 10-11-99, RJ 7843 ; 6-5-03, RJ 5765).

Sería prolijo describir el itinerario jurisprudencial seguido sobre las irregularidades en la contratación temporal, solo señalamos que es criterio jurisprudencial consolidado: la distinción entre trabajo fijo y trabajador con contrato indefinido no fijo de plantilla.

La posición jurisprudencial empezó a alumbrarse a partir de la STS 7 de octubre de 1996 (RJ 7492) y fue reiterada en posteriores pronunciamientos judiciales del Tribunal Supremo ( SSTS 10 de diciembre de 1996 RJ 9139, 30 de diciembre de 1996 RJ 9864, 11 de marzo de 1997 RJ 2312, 14 de marzo de 1997 RJ 2471 y 7 de julio de 1997 RJ 6250, entre otras hasta hoy) En las referidas sentencias, el Tribunal Supremo se pronuncia en los siguientes términos:

  1. Los preceptos sobre los efectos legales del despido improcedente y nulo se aplican íntegramente cuando el empresario es una Administración Pública. Los principios de igualdad, mérito y capacidad no obstan que pueda imponerse a una entidad pública la readmisión o la indemnización del trabajador despedido.

  2. Sin embargo, ello no impide que tenga plena virtualidad el deber de la Administración Pública de someterse a los principios antes mencionados de acceso al empleo público.

La consecuencia de estos dos postulados se concreta en la siguiente conclusión: la contratación laboral en la Administración, al margen del procedimiento legalmente establecido, califica los trabajadores así incorporados al servicio público de "trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido", mientras que los que han superado el procedimiento de selección reglamentario deben calificarse como "trabajadores fijos de plantilla" y que vendría a configurarse como algo intermedio" entre trabajador temporal y fijo" (cfr. STSJ del País Vasco 4 de noviembre de 1997 AS 4482).

Subyace en esta jurisprudencia el identificar la noción de trabajadores contratados por tiempo indefinido con quienes han lucrado la estabilidad en su relación de servicios con el Poder público por una vía espuria, esto es, no por méritos acreditados en el correspondiente proceso de selección, en libre e igualitaria pugna con otros aspirantes, sino como consecuencia de una ilicitud sustancial cometida en la suscripción de su vinculación temporal con el Organismo contratante, que operan como agencias de colocación de los afines, sin que la gravedad de la infracción ( STSJA Málaga 30 de junio de 2000 4152 ) o la mayor o menor duración de los servicios prestados ( STSJ de La Rioja 20 de junio de 2000 AS 2644) desvirtúen en modo alguno esa doctrina jurisprudencial.

Ante la ambivalencia, calificada como sutil pero ambigua...

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