STSJ La Rioja , 20 de Junio de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN ORTIZ LALLANA
ECLIES:TSJLR:2000:596
Número de Recurso203/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Sent. N°236/2000 Rec 203/2000 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Ilmo. Sra Dª Carmen Ortíz Lallana EN LOGROÑO A VEINTE DE JUNIO DE 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n°203/2000 interpuesto por Luis Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de La Rioja de fecha TRECE DE MARZO DE 2000 , y siendo recurrido CONSTRUCCIONES PRAVIDE, S.L. ha actuado como PONENTE Ilma. Sr Dª. Carmen Ortíz Lallana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Luis Miguel se presentó demanda ante el juzgado de lo Social de la Rioja, contra CONSTRUCCIONES PRAVIDE, S.L., en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha TRECE DE MARZO DE 2000, recayó sentencia cuyos hechos probados y Fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO D. Luis Miguel , D.N.I. NUM000 prestaba servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia de la empresa Construcciones Pravide S.L. en virtud de un contrato de trabajo suscrito en fecha 26 de noviembre de 1997, en el que se previó que el trabajador prestaría servicios como obrero, siendo su categoría profesional la de peón, y que la duración del contrato sería por obra, extendiéndose desde el 26 de noviembre de 1998 hasta el fin de obra, siendo el objetivo del contrato "realizar trabajos propios de su categoría profesional en la obra sita calle Alfonso Peña 20 esquina calle Amedo 3 de Santo Domingo de la

Calzada, construcción en estructura" (folio 58 de la causa); finalmente, el salario mensual del demandante era en cuantía de 157,602 pesetas incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

La estructura de la mencionada obra finalizó antes del 20 de enero de 2000 (folio 86 del procedimiento).

SEGUNDO

Mediante carta fechada el 13 de enero de 2000, la dirección de la empresa notificó al demandante que " desde el mes de abril de 1999, según figura en su ficha de trabajo se puede todas las faltas de asistencia (sic), alguna justificada y otras de dudosa justificación, que exceden la vida laboral normal de un trabajador de esta actividad. Al mismo tiempo, la empresa la ha invitado de forma verbal que rectifique su actitud ante el trabajo (...). No obstante le queremos recordar que en el Estatuto de los Trabajadores, en el artículo 52 d), se hace referencia a las faltas de asistencia al trabajo aun justificadas pero intermitentes, que alcanzando ciertos porcentajes la empresa puede optar su extinción del contrato por causas objetivas. A pesar de todo lo anteriormente expuesto, la causa fundamental, que nos ha obligado a tomar esta decisión disciplinaria, está motivada por su falta de asistencia continuada desde el día 10 de enero del presente año a la fecha de hoy 13 de enero, que en virtud de los derechos que concede el artículo 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores (...) se procede a sancionarle disciplinariamente con la rescisión de su contrato de trabajo. El presente despido surtirá efectos a partir del día de hoy 13 de enero de 2000".

D Encarna , administrativa en la empresa demandada, llamó al hoy demandante por teléfono a su domicilio el mismo día 13 de enero de 2000, indicándole que debía pasar por la empresa. Una vez personado el demandante en la mercantil se le hizo entrega de la carta de despido, a la vez que comentaba que había faltado porque estaba enfermo.

TERCERO

El demandante no fue a trabajar los días 10, 11,12 y 13 de enero de 2000, esto es de lunes a jueves.

CUARTO

En fecha 10 de enero de 2000 se extendió parte de baja médica del demandante habiéndose extendido el parte de alta en fecha 12 de enero de 2000 (folios 74 y 75 de este procedimiento).

El actor no presentó en la empresa el parte médico de baja de fecha 10 de enero de 2000.

QUINTO

El demandante trabaja desde el día 28 de enero de 2000 en otra empresa, manteniendo la misma categoría y sueldo que tenía en la empresa demandada.

SEXTO

Intentado el preceptivo acto de conciliación, ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja en fecha 8 de febrero de 2000, el mismo se tuvo por intentado sin avenencia.

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre despido formulada por D. Luis Miguel , contra la Construcciones Pravide, S.L., a quien, en consecuencia, absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Luis Miguel , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia n°177 del Juzgado de Lo Social n° Uno de La Rioja, de fecha 13 de marzo de 2000 , desestima la demanda sobre despido Formulada por D. Luis Miguel . Frente a ella, la representación letrada de este último, con el amparo procesal del art° 191 b) LPL , solicita la revisión de los hechos declarados probados y en particular - aunque no lo identifica por el correspondiente ordinal, pero se infiere del texto que reproduce - del hecho probado cuarto, párrafo segundo al que se propone la siguiente redacción alternativa: "El actor no presentó antes de la fecha del despido, el parte de baja médico, de fecha 12 de enero de 2000".

En opinión del letrado recurrente "esa sería la redacción correcta, ya que en los autos no existe medio de prueba alguno o que se refiera el hecho concreto de que trata" y " la afirmación efectuada en la sentencia no está fundada en ninguna prueba efectuada en el juicio""

Pero el motivo no puede merecer favorable acogida. De una parte, porque el recurrente insta la revisión fáctica sin apoyarla en documento o pericia alguna que evidencie el error del juzgador, como preceptúa el ya citado art° 191 LPL . De otra parte y en todo caso, porque la alegación de falta de soporte probatorio del relato histórico objetivado en la instancia contituye lo que doctrina y jurisprudencia califica como "obstrucción...

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