STSJ Andalucía 1293/2010, 4 de Mayo de 2010

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2010:2381
Número de Recurso345/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1293/2010
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 345/10 (L), sent. 1293/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a cuatro de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1293 /10

En el recurso de suplicación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CAMAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla en sus autos núm. 638/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Leopoldo, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 2 de octubre de dos mil nueve se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, previa declaración de tener el trabajador la condición de indefinido, concediendo la opción al trabajador.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"-IEl actor, D. Leopoldo, con D.N.I. NUM000, venía presta servicios desde el 10/11/03 por cuenta de la demandada, Excmo. Ayuntamiento de Camas, ostentando la categoría profesional Conductor la, Oficial 1ª, realizando tareas propias del puesto de trabajo, percibiendo a efectos de despido un salario diario de 70,93 #, incluido el prorrateo de pagas extras, mediante contratos duración determinada, "contrato por obra o servicio determinado" o "eventual por circunstancias de la producción", según contratos y comunicaciones de extinción, obrantes a los folios 68 a 105 que se dan por reproducido, en los siguientes periodos:

-Del 10.11.03 a 09.03.04.

-Del 11.03.04 a 10.05.04.

-Del 12.05.04 a 11.08.04.

-Del 13.08.04 a 12.11.04.

-Del 17.11.04 a 16.01.05.

-Del 18.0 1.05 a 17.03.05.

-Del 2 1.03.05 a 20.09.05.

-Del 22.09.05 a 2 1.10.05.

-Del 25.10.05 a 24.11.05.

-Del 28.11.05 a 10.01.06.

-Del 12.01.06 a 11.03.06.

-Del 14.03.06 a 13.06.06.

- Del 15.06.06 a 14.09.06.

-Del 19.09.06 a 31.12.06.

-Del 02.01.07 a 01.05.07.

-Del 04.05.07 a 03.10.07.

-Del 04. 10.07 a 31.12.07.

-Del 01.01.08 a 30.06.08.

-Del 01.07.08 a 31.12.08.

-Del 03.01.09 a 02.04.09.

-II La relación del personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Camas se venía rigiendo por el Convenio Colectivo de ámbito de empresa entre el Excmo. Ayuntamiento de Camas y su personal laboral, publicado en BOP 203, de 2.09.06, y su revisión salarial BOP 252 de 30.10.07, habiéndose aprobado el 16 de julio de 2.009 el XII Convenio Colectivo de ámbito de empresa entre el Excmo. Ayuntamiento de Camas y su personal laboral.

- III Con fecha 13/02/09 la empresa puso en conocimiento del actor la finalización del contrato con fecha 02/04/09, mediante comunicación escrita obrante al folio 26, cuyo contenido se da por reproducido.

-IVCon fecha 16 de abril de 2.009 se interpuso por la actora la reclamación previa preceptiva, formulándose el 26 de mayo de 2.009 la demanda por despido que dio origen a las presentes actuaciones. El actor no ha ostentado ni ostenta la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores."

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido, declarado improcedente previa declaración de ostentar el actor la condición de trabajador indefinido (cfr. FDº 2º, último párrafo) y otorgarle a este la opción ex art. 56 ET en congruencia con esa declaración, se alza el demandado por el cauce de los apartados b) pretendiendo la revisión por adición del HP 1º; y por el c) del art 191 LPL, denunciando la infracción del art. 56 ET como del art. 103.3 CE y 15 ET. Argumenta que la indemnización debió ser fijada compensando lo percibido como indemnización por fin de contrato. Añade que si la sentencia consideró ilícita la contratación debió declarar, en congruencia con la naturaleza del empleador, una Administración Pública, el carácter de "indefinición temporal" de la relación temporal, y no solamente de "indefinida" sin calificativo alguno, que lleva a equipararla con el trabajador fijo, de plantilla. Finaliza con que la opción corresponde a la empresa al no encontrarnos ante un personal laboral fijo (art. 13 del Convenio Colectivo del personal laboral del A. de Camas)

La sentencia declara que el actor es trabajador indefinido por fraude en la contratación y le otorga la opción entre readmisión o indemnización.

SEGUNDO

El recurrente pretende la revisión del HP 1º para que se adicione que: "Habiéndole abonado la corporación local, con fecha 31/12/2008 y 02/04/2009, a la finalización de los contratos temporales de fecha 01/07/2008 y 03/01/209 respectivamente,, en concepto de indemnización contemplada en el art. 49 del ET la suma de 332,99 #".

Lo apoya en el doc. del f. 38 y 42.

No se accede a la revisión pretendida ya que es irrelevante a efectos de alterar el fallo dada la jurisprudencia aplicable, que luego se explicitará.

TERCERO

El recurrente denuncia la infracción del art. 56 ET al no compensarse, en la fijación de la indemnización por despido, lo percibido por fin de contrato ex art. 49 ET .

El TS en SSTS 31-5-2006 y 9-10-2006 (RJ 3353, 7187 ) fijó el criterio de que la empresa no puede descontar de la indemnización por despido improcedente las cantidades que hubiera satisfecho al trabajador como consecuencia de las liquidaciones de los sucesivos contratos temporales declarados fraudulentos.

En nuestro caso el Ayuntamiento condenado por despido improcedente pretende compensar el importe de la indemnización con las cantidades que previamente ha satisfecho al trabajador despedido como indemnización por cese a la terminación de los contratos temporales (bajo la modalidad de obra o servicio) que ha celebrado de forma ininterrumpida durante casi 5 años, y que ha sido declarada la cadena ex art. 15.3 ET indefinida, por fraudulentos los contratos.

La doctrina del TS parte de la contenida en la STS de 25 mayo 1997 (RJ 6128 ) sobre los requisitos de la compensación de deudas y su distinción frente a la reconvención, la Sala Cuarta concluye:

a.- Que la compensación de deudas, como hecho extintivo de la obligación de indemnizar o minoración de la indemnización acordada, puede invocarse como excepción en causa por despido, al margen de la procedencia o improcedencia de la misma. No se trata de una reconvención.

b.- Para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art. 1196 del Código Civil, que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. La sentencia de este comentario entiende que las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna.

Siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto y aun entendiendo que hace de mejor condición al trabajador que adquiere la condición de fijo como consecuencia de haber cometido la empresa irregularidades en su contratación temporal que al fijo de origen (el primero recibe tantas indemnizaciones como contratos temporales ha celebrado de forma sucesiva, aplicando lo dispuesto en el artículo 49.1.c ) ET, y, caso de declararse éstos fraudulentos, los años de servicios prestados vuelven a computarse para calcular la indemnización por despido improcedente que la empresa está obligada a satisfacerle, sin posibilidad de descontar lo ya percibido, mientras que el trabajador contratado por tiempo indefinido sólo tiene derecho, cuando es despedido improcedentemente, a la indemnización prevista en el art. 56.2 ET ) en nuestro caso hay una declaración de que esos contratos son fraudulentos. Luego calificados como contrataciones en fraude de ley, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna.

CUARTO

El recurso, expuesto lo precedente, no es baladí como alega la impugnante, pues es confusa (como es confusa la doctrina y la jurisprudencia que aborda este fenómeno) la referencia que realiza la sentencia al trabajador indefinido, pues eso puede llevar a hacerlo de igual condición que el trabajador fijo, cuando la doctrina judicial ha consolidado la diferencia entre ambos conceptos; pues los citados se reducen a dos: trabajador fijo y trabajador indefinido, no de plantilla.

La diferencia entre trabajador fijo y trabajador indefinido (que es lo mismo que decir "fijo no de plantilla", o "como un interino vacante", según sentencias o sector doctrinal que aborde esta patología laboral) es la propia titularidad de la plaza ocupada, de tal forma que, mientras la que lo esté por personal fijo nunca podrá ser considerada vacante a efectos de proceder a su provisión definitiva, la desempeñada por un trabajador indefinido está llamada a ser ocupada por el procedimiento legalmente establecido. Será conforme a derecho la actuación llevada a cabo por la Administración en orden a conceptuar como vacante el puesto de trabajo ocupado en su condición de trabajador vinculado por una relación laboral de carácter indefinido y la correlativa obligación de la Administración correspondiente de adoptar las medidas necesarias para la provisión regular de la plaza (SSTS 20-1-98, RJ 1000; 10-11-99, RJ 7843; 6-5-03, RJ 5765 ).

Sería prolijo describir el itinerario jurisprudencial seguido sobre las irregularidades en la contratación temporal, solo...

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