STSJ Andalucía 1825/2011, 13 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1825/2011
Fecha13 Julio 2011

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.R.M.

SENT. NÚM. 1825/11

Iltmo. Sr. D. Jose Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo.Sr. D. Julio Enríquez Broncano

Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la ciudad de Granada a trece de Julio de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 632/11, interpuesto por Zaira contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Granada en fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez en Autos núm. 983/10, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Enríquez Broncano.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Zaira en reclamación sobre RESOLUCIÓN CONTRATO contra la empresa GARCIA DE LOS REYES ARQUITECTOS ASOCIADOS S.L. y Dª Blanca y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha diecisiete de diciembre de dos mil once, por la que debo desestimar y desestimo la demandada interpuesta por Dª Zaira contra la empresa GARCIA DE LOS REYES ARQUITECTOS ASOCIADOS S.L. y Dª Blanca, absolviendo a los demandados de lo pretendido en su contra, sin costas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. La actora, Dª Zaira, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, viene prestando servicios para las demandadas GARCIA DE LOS REYES ARQUITECTOS ASOCIADOS SL y Dª Blanca, con la categoría profesional de Oficial de 2ª, antigüedad de 21/01/06, y salario de 40,69 #/día, por todos conceptos. 2º. Las demandadas desarrollan su actividad en los locales sitos en la Avda. de la Constitución de Granada, núms. 18 (portal 2 bajo), y 22 (local 9 y 10), donde se ubican respectivamente las areas de arquitectura y urbanismo. No consta que cada una de las demandadas cuenten con sedes y organizaciones separadas e independientes entre si.

  2. La actora causó baja médica en fecha 20/11/09, por la contingencia de enfermedad común y diagnóstico de "lumbago", habiendo sido alta en 13/01/10. A continuación, en 14/01/10 la actora inició baja por maternidad, en cuya situación permaneció hasta el 5/05/10.

  3. Solicitada por la actora (mediante escrito de 21/04/10 obrante a folio 38 de autos y que se reproduce), la acumulación de las horas de lactancia, así como la reducción de jornada, por la empresa se le contestó en 27/04/10 en el sentido de notificarle la imposibilidad de acumular las horas de lactancia y acceder a la reducción de jornada, en los términos que se especifican en el escrito que se reproduce (folio 39 de autos), el cual está suscrito por "García de los Reyes Arquitectos SLPU".

  4. Reincorporada la actora a su actividad, a la finalización de la baja por maternidad, en 6/05/10, la misma estuvo prestando servicios hasta el 14/05/10, en que causó baja médica, iniciando proceso de IT por la contingencia de enfermedad común y diagnóstico de "alteración mental emba / part / puerp - complicación d" ; habiendo sido alta en 12/07/10 por mejoría; respecto a dicha incapacidad, por Resolución del INSS de 23/11/10 se declaró el carácter de enfermedad común.

  5. En 13/07/10 la actora dirigió escrito a la demandada, el cual se reproduce (ramo actora, documento A-8), solicitando volver a su jornada completa a partir de 1/08/10, lo que fue aceptado por la empresa en los términos que se establecen en la comunicación que se reproduce (ramo actora, documento A-9).

  6. La empresa demandada permaneció cerrada por vacaciones desde el 1 al 23 de agosto de 2010.

  7. Reincorporada la actora del periodo vacacional, el 24/08/10, la misma estuvo prestando servicios hasta 20/09/10, en que causó nueva baja por enfermedad común y diagnóstico de "reacción aguda al stréss", en cuya situación continua.

  8. En fecha 23/11/10 la actora fue asistida en la Unidad de Salud Mental Comunitaria (Zaidín), siendo, siendo diagnosticada de "Reacción mixta de ansiedad y depresión. Problemas relacionados con el empleo".

  9. Durante el periodo de baja por maternidad, las funciones que desarrollaba la actora fueron asumidas por Natividad, trabajadora de la misma empresa, la cual había desempeñado hasta entonces funciones similares en el area de edificación.

  10. En el periodo de tiempo comprendido entre 6/05/10, en que se reincorporó de la baja por maternidad, y el 14/05/10, en que comenzó el proceso de IT (6 días hábiles), la actora prestó sus servicios en el área de edificación. Posteriormente, tras su reincorporación a partir del alta en 13/07/10, estuvo haciendo tareas de archivo, volviendo seguidamente al área de edificación.

  11. En 16/07/10 la actora presentó denuncia contra la demandada ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en los términos que se contienen en el escrito que se reproduce (folios 53 y 54 de autos), emitiéndose por dicha Inspección el Informe que igualmente se da por reproducido (folios 56 a 58 de autos).

  12. En 22/10/10 de celebró Acto de Conciliación, en virtud de papeleta presentada en 13/10/10, con el resultado de intentado sin efecto. La demanda de autos fue presentada en fecha 03/11/10.

  13. Es de aplicación el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Zaira, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda de la actora en solicitud de la extinción del contrato que mantiene con las codemandadas, con las consecuencias legales inherentes, así como el abono del cantidad que señala en concepto de daños y perjuicio por vulneración de derechos fundamentales, más intereses desde la interpelación judicial y condena en Costas, y contra tal Sentencia desestimatoria de sus pretensiones se alza dicha actora, mediante el presente Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario, Recurso que formula al amparo de los apartado a), b) y c) del art. 191 de la L.P .Laboral, un motivo por cada vía procesal.

Con amparo en el apartado a) del art. 191 de la L.P .Laboral se formula un primer Motivo de Suplicación, por infracción procesal causante de indefensión, denunciado la del art. 90 de la L.P .Laboral, y alegando que ello requiere la reposición de las actuaciones al momento del juicio, art. 200 de la L.P .Laboral, pues la denegación de la testifical propuesta ha mermado considerablemente sus medios de defensa, y la efectiva tutela judicial.

Tal censura jurídica no puede tener favorable acogida ya que, siendo cierto que se solicitó como prueba testifical la de la Inspectora de Trabajo Doña Zaida, folio 81 de los Autos, también lo es que tal prueba fue desestimada por providencia de 1-12-2010, con base a que ya obraba en Autos el informe de dicha Inspectora, folios 75-80, elaborado en el ejercicio de sus funciones, dice la provedencia desestimatoria, por lo que se está en el caso de que el órgano judicial hace uso de las facultades que tiene conferidas para la admisión, o no, de una prueba propuesta, decisión que solo sería revisable si el rechazo de la prueba carezca totalmente de motivación, o la dada sea insuficiente, arbitraria o falta de toda razón, lo que no es de apreciar en el presente caso, ya que el Magistrado la deniega, por cuanto ya obra informe de la Inspectora cuya testifical se solicitó, y como es realizado en el ejercicio de las funciones que por Ley tiene atribuidas, su posición ya está manifestada en tal Informe, y no es preciso, como mantiene la Recurrente, el llamarla como testigo para efectuar aclaraciones del mismo, y como quiera que ya obra en Autos, y el Magistrado lo tiene por reproducido, Hecho 12º, no es de apreciar que se haya producido indefensión alguna, que, sabido es, es el alma de la Nulidad, ya que lo que se pretende está contenido en los Autos, debiendo significarse, en fin, que la parte no recurrió la denegación, ni en el acta aparece, como alega, que reiterara la testifical, y nuevamente fuera denegada, por todo lo que este Motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Con amparo en el apartado b) del art. 191 de la L.P .Laboral se formula un segundo Motivo de Suplicación, para la Revisión fáctica, pretendiendo la modificación de los hechos 2º, 4º, 5º 8º, 11º y 13º de la Sentencia de instancia.

En lo que se refiere al hecho 2º, se insta la adición al mismo de los siguiente:

"La actora desde su incorporación en la empresa, y hasta su baja por maternidad estuvo prestando sus servicio en el Centro de trabajo sito en Avda. de Constitución nº 22, como Secretaria del Departamento de Urbanismo".

Apoya tal adición en el folio 21 y 997 contrato de trabajo, folios 24-29, nóminas, folio 57, informe de la Inspección de Trabajo 977, alegación cuarta de la empresa ante la Inspección, y respecto a las funciones que realizaba, folios 77-78, 107, 1030-1035, así como los folios 132-222 y 230-972.

Se alega que la adición es trascendente pues refleja que los cambios de centro de trabajo se producen una vez se reincorpora de la baja maternal, 6-5-10, realizándose cambios de Centro desde entonces hasta la baja por I.T. de Septiembre.

Por lo que respecta al hecho cuarto se pretende adicionar al mismo lo siguiente:

"si bien dicha reducción de jornada se fijó por la empresa en horario totalmente diferente al solicitado por la trabajadora, siendo el solicitado de 9 a 14 horas y el fijado por la empresa de 13,)0 a 18,30, sin justificar el motivo de concretar el horario en...

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