STSJ Comunidad de Madrid 525/2011, 18 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución525/2011
Fecha18 Julio 2011

RSU 0003053/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00525/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0047540 /2011, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3053/2011

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Jesús Ángel

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID de DEMANDA nº: 1368/2009

M.R.

Sentencia número: 525/2011

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

CONCEPCION MORALES VALLEZ

En MADRID, a 18 de Julio de 2011, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 3053/2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª MANUEL MORA BLANCO, en nombre y representación de D. Jesús Ángel, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2011

, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1368/2009, seguidos a instancia del recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª CONCEPCION MORALES VALLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

D. Jesús Ángel, nacido el 7.2.1941, residente en Suiza, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000, inició situación de incapacidad en Suiza mientras prestaba servicios en dicho país en el que cotizó 11.620 días, que le concedió prestación de invalidez. Consta en autos y se da por reproducido expediente administrativo suizo.

Segundo

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 7.3.05, en aplicación del art. 94 del Reglamento 1408/71 del Consejo de Europa y de. Art. 143.2 LGSS se le reconoció una prestación de IPA con efectos de 1.6.02, conforme una base reguladora de 16,91 euros y un porcentaje de. 8,39 a cargo de España, habiendo cotizado 1.065 días, tomando para el cálculo de la base reguladora las bases de noviembre de 1952 a agosto de 1960, resultando una pensión mensual de 30,64 euros para 2002, 31,50 euros para 2003, 32,60 euros para 2004 y 33,25 euros para 2005.

Tercero

Mediante escrito de 4.11.08 el actor solicitó revisión de la Incapacidad permanente, solicitando que se calcule la base reguladora sustituyendo las bases tarifadas por las bases medias de cotización vigentes en España durante los ocho años inmediatamente anteriores al hecho causante (desde el 1.6.1994 al 31.5.02), así como que se le reconociera la pensión SOVI. Dicha solicitud fue denegada por resolución de la Dirección Provincial de 17.3.09.

Cuarto

Contra dicha resolución fue interpuesta reclamación previa el 20.4.09, que se desestimó expresamente por resolución de 6.7.09.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13 de junio de 2011, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en materia de invalidez en la que se solicita la revisión del importe de la pensión por incapacidad permanente absoluta y alternativa/subsidiariamente una pensión SOVI, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de D. Jesús Ángel, en el que se articulan dos motivos de recurso.

El primero, al amparo del artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril, por infracción del artículo 47 del Reglamento Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, en la redacción dada por el Reglamento (CEE) nº 1247/1992 del Consejo, de 30 de abril de 1992, y de la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, Galicia y Cataluña, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su literalidad, que "el tema de si las bases reguladora de las pensiones migrantiles se debe calcular:

Con arreglo a las últimas y remotísimas bases anteriores a la migración generalmente años 1950-1960, ó, Con arreglo a las últimas bases cotizadas en los países de emigración, Alemania, Francia, Suiza, Holanda, etc., generalmente años 1990-2000.

Es un asunto ya claro y definitivo. La doctrina y la jurisprudencia se han decantado por la formula más moderna de los últimos años anteriores a la jubilación, o sea, años 1990-2000."

Centrados así los términos del presente debate, y en relación con el asunto que nos ocupa se ha de señalar que el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 15/03/1995 (Recurso nº 309/1997 ), ya estableció que el artículo 47.1.e) del Reglamento (CEE) nº 1408/1971, tal y como había quedado redactado por el Acta de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (BOE de fecha 01/01/1986), establece que cuando el cálculo de la prestación se haya de efectuar "atendiendo a una base de cotización media", como acontece en España, se "determinará dicha base media en función únicamente de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de dicho Estado"; conforme a esta norma, única que se podía tomar en consideración a dichos efectos en relación a nuestro país en aquellas fechas, era totalmente válido y lícito sostener que el cálculo de la pertinente prestación se tenía que realizar sobre las bases medias de cotización correspondientes a la categoría profesional del interesado que estuviesen vigentes en España en los años inmediatos anteriores a la fecha de la jubilación.

Y este criterio ha sido mantenido por el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias dictadas en aplicación del referido precepto, de las que se citan a título de ejemplo la Sentencias de fechas 15/10/1993 (Recurso nº 963/1993 ), 04/01/1994 (Recurso nº 3802/1992, y 30/01/1995 (Recurso nº 1910/1994 ).

Pero al publicarse el Reglamento (CEE) nº 1247/1992 del Consejo, de 30 de abril de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/1971 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad ( Diario Oficial n° L 136 de 19/05/1992 páginas 0001-0006), la situación varió sustancialmente, puesto que no sólo el referido apartado e) del artículo 47.1 pasó a ser identificado con la letra g), sino que además se modificó el Anexo VI del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, incluyendo en la letra D del mismo, y en relación con España, en su ordinal 4, las siguientes disposiciones:

"a).- En aplicación del artículo 47 del Reglamento, el cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales del asegurado, durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española.

b).- La cuantía de la pensión se incrementará con arreglo al importe de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior y hasta el año anterior al hecho causante, para las pensiones de la misma naturaleza."

Y la interpretación literal de los señalados mandatos, quiebran la línea interpretativa del artículo 47.1

.e) (ahora artículo 47.1 .g) que había venido estableciendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la que hemos hecho referencia anteriormente. Y así se puso de relieve en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09/03/1999 (Recurso nº 2062/1996 ), dictada en Sala General, una vez conocida la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de fecha 17/12/1998 (nº C-153/1997 ), que resolvió la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo sobre el particular. Y éste es el criterio que se contiene en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 11/05/1999 (Recurso nº 4392/1997 ) y 30/04/2001 (Recurso nº 2686/2000 ).

Sentado cuanto antecede, se ha de significar igualmente por la Sala que ni en la demanda, ni en el escrito de fecha 27/01/2010 (folio 262), ni en el acto de juicio oral como es de ver en el soporte de grabación obrante en autos, ni en el escrito de formalización del Recurso de Suplicación se invoca por la parte recurrente en ningún momento la aplicación al supuesto de autos del Convenio hispano-suizo de Seguridad...

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