STSJ Castilla y León 312/2011, 15 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución312/2011
Fecha15 Julio 2011

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a quince de julio de dos mil once.

Recurso contencioso-administrativo núm . 213/2010, interpuesto por doña Penélope, representada por el Procurador don Elías Gutiérrez Benito y defendida por el letrado don Javier Martín Sáiz, contra el acuerdo de 26 de marzo de 2.010, sesión 2010/01 de 12 de marzo, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Villalbilla de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002, afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Circunvalación de Burgos BU-30. Tramo: Villalbilla de Burgos-Quintanadueñas"; habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito presentado el día 10 de junio de 2010. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2010, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, de fecha 12 de marzo de 2010, recaído sobre la finca núm. NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de villalbilla de Burgos (referencia catastral: parcela NUM001 del polígono NUM002 ) con ocasión de la ejecución de la obra pública "Circunvalación de Burgos BU-30. Tramo: Villalbilla de Burgos- Quintanadueñas", anule el acuerdo recurrido y:

Acuerde fijar el justo precio para la presente finca número NUM000, como suelo rústico, en la cantidad de 15.864,56 #, a razón de 6 #/m 2, más los intereses legales, conforme al siguiente detalle:

Superficie expropiada ( 1.721 m 2 x 6 #/m 2 )............ 10.326 #.

Valor de afección: 5% sobre 10.326 #................... 516,30 #.

Minoracion de superficie....................................4.862,40#.

Rápida ocupación ............................................. 159,86#.

Valor total........................................................ 15.864,56 #.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2010 oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 14 de julio de 2011 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Matias Alonso Millan Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de 26 de marzo de 2.010, sesión 2010/01 de 12 de marzo, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Villalbilla de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002, afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Circunvalación de Burgos BU-30. Tramo: Villalbilla de Burgos-Quintanadueñas".

Referido Acuerdo fija el justiprecio de mencionada finca en el importe total de 4.816,11 #, de los que

3.061,53 # corresponden a los 1.721 m2 expropiados y ello a razón de 1,778927 #/m2, 153,08 # corresponde al 5% en concepto de premio de afección, por rápida ocupación la cantidad de 159,86# y por minoración de superficie la cantidad de 1.441,64# a razón de 5.773m2- 1.721m2x1,778927#/m2 x0,20. El Jurado en su fundamentación esgrime que el suelo expropiado se valora atendiendo a su calificación como suelo rústico y se aplica como valor unitario del suelo el valor analítico calculado para el suelo rural (11.859,51 #/h) corregido al alza un 50% en función de factores objetivos de localización y accesibilidad a núcleos de población.

SEGUNDO

Frente a sendos acuerdos se alza el recurrente propugnando la ilegalidad del acto recurrido al considerar que es incorrecta e ilegal la valoración que efectúa del suelo expropiado, formulando las siguientes alegaciones:

  1. -Invocando básicamente la sentencia 582/2008 de esta Sala de la que se debe concluir la procedencia de la valoración del suelo en 6#, ya que en otro caso se están vulnerando los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y aplicación del principio de igualdad que recoge la Constitución Española; por lo que en atención a los principios de congruencia, unidad de criterio, seguridad jurídica e igualdad se postula el valor unitario antes indicado.

  2. -El cómputo de los intereses se retrotrae a la fecha de ocupación, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, salvo que la ocupación se hubiera producido después de transcurridos seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio con la firmeza de la declaración de la necesidad de ocupación, en cuyo caso se devengan los intereses a partir del transcurso de esos seis meses.

TERCERO

A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido, alegando los siguientes hechos y argumentos jurídicos.

  1. ).- Que la fecha del acta de ocupación es de 2 de abril de 2008, y la fecha de la declaración de urgencia y de la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios debe considerarse aquella en que fue aprobado el proyecto de construcción por resolución de la Dirección General de Carreteras, que es de 9 de octubre de 2007.

  2. ).- Que hay acuerdo entre las partes en considerar que este suelo está clasificado como suelo rústico.

  3. ).- Que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado.

  4. ).- Que la legislación aplicable sobre la valoración es la contenida en la nueva Ley 8/2007, de 28 de mayo .

  5. ).-La iniciación del expediente de justiprecio se produjo en el presente caso con la formulación del requerimiento de la hoja de aprecio a la propiedad, que se realizó el 9 de octubre de 2008.

  6. ).-En cuanto a la valoración, en el año 2008, al que debe referirse la valoración, la Encuesta anual de precios de la tierra, realizada por los servicios de la Junta de Castilla y León, arrojaba precios muy inferiores para las tierras de labor secano en la comarca agraria del Arlanzón, oscilando entre un precio máximo de 1,2020#/m 2 y un mínimo de 0,6611#/m2. No puede aceptarse el criterio sostenido por el actor de que debe darse el mismo trato indemnizatorio a todas las fincas afectadas en el término municipal de Burgos por las diversas obras públicas últimamente realizadas, pues no todas las fincas tienen el mismo valor, pudiendo existir unas zonas más cotizadas que otras por su favorable orografía, por disponer de regadío u otros motivos, y no se trata del mismo municipio. Esta misma Sala ha considerado que determinadas fincas del término de Burgos, por sus especiales características, han de ser valoradas a un precio muy inferior al de 6 #/m 2 .

    No puede aceptarse en el presente caso el valor de 6 #/m 2 . La Sala ha confirmado el precio del Jurado en otras Sentencias, como la de fecha 4 de diciembre de 2009 .

    Se deben tener en cuenta otras dos circunstancias como son la condición del suelo rústico de regadío y lo invocado por la Sala en relación con las fincas expropiadas en el polígono NUM003 del término de Burgos y que no procede incrementar la partida correspondiente a la minoración de superficie, al discreparse solo en cuanto al valor unitario aplicado.

  7. ).- En cuanto a los intereses, habiéndose aprobado el proyecto de construcción por resolución de 9 de octubre de 2007, el plazo de seis meses no se cumplió hasta el 9 de abril de 2008; y como quiera que en el presente caso se formalizó el acta de ocupación con fecha 2 de abril de 2008, los intereses deberán computarse desde el día 3 de abril de 2008.

CUARTO

Expuestos en dichos términos el presente recurso, la cuestión a dilucidar se centra en determinar en el presente recurso jurisdiccional si es o no ajustada a derecho la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de...

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