STSJ Castilla y León 674/2010, 22 de Octubre de 2010

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2010:5793
Número de Recurso132/2009
ProcedimientoEXPROPIACION FORZOSA
Número de Resolución674/2010
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veintidós de octubre de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 132/2009, interpuesto por D. Ángel, representado por el procurador D. Jesús-Miguel Prieto Casado y defendido por letrado, contra el acuerdo de 24 de junio de

2.009 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002 afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública las obras del Desarrollo del Plan Director de Aeropuerto de Burgos, 2ª fase, expediente NUM003 ; habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito presentado el día 2 de septiembre de 2.009. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2009, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso se declare que la cantidad a pagar por la expropiación de la finca núm. NUM000 correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002 expropiada con motivo de las obras del Desarrollo del Plan Director de Aeropuerto de Burgos, 2ª fase, expediente NUM003 es de 736,00 #, más los intereses legales, condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración del Estado, que contestó oponiéndose al recurso, mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2.009, solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando el acuerdo impugnado, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 21 de octubre de 2.010 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Matias Alonso Millan, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de 24 de junio de 2.009 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002 afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Aeropuerto de Burgos (Villafría) Desarrollo del Plan Director de Aeropuerto de Burgos, 2ª fase, expediente NUM003 ;

Referido Acuerdo fija el justiprecio de la mencionada finca en el importe total de 193,84 #, de los que 184,61 # corresponde a los 106 m2 expropiados y ello a razón de 1,741596 #/m2, 9,23 # por el concepto de premio de afección a razón de 5 %. El Jurado en su fundamentación esgrime que el suelo expropiado se valora atendiendo a su calificación como suelo no urbanizable conforme al calculado analíticamente, corregido por las singularidades objetivas especificas de la parcela afectada por la expropiación, de tal modo que por su proximidad al casco urbano de Burgos, se aplica el factor corrector del 1,5 sobre el valor analítico unitario del suelo calculado.

SEGUNDO

Frente a dicho acuerdo se alza el recurrente propugnando que se valore el suelo de autos, clasificado en el PGOU de Burgos como suelo no urbanizable y próximo al casco urbano, de conformidad a como ha sido valorado por esta Sala el suelo rústico en diversos recursos motivados por otros procedimientos expropiatorios, como el de la Variante Ferroviaria de la Línea Madrid-Hendaya a su paso por la ciudad de Burgos, o para la Circunvalación de Burgos por carretera tramos Rubena-Villafría y Villafría-Villatoro, o como para el Aeropuerto de Burgos; y que por tanto resultan de los mismos que existen elementos de juicio para comparar, no siendo de recibo fijar ahora el precio de 1,741596 #/m2, ya que existiendo tantísimas sentencias dictadas en esos expedientes expropiatorios, se deben de mantener los mismos criterios de valoración y estimar que el precio correcto a fijar es el valor unitario de 6,00 #/m2, en base a todas las sentencias que se citan y acompañan al escrito de demanda, y cuyos criterios de valoración son válidos para el caso que nos ocupa. Añade además la actora que dicho importe ha de verse incrementado con los intereses de los artículos 52.8 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa .

TERCERO

A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido, alegando los siguientes hechos y argumentos jurídicos:

  1. ).- Que la expropiación está motivada por el Desarrollo del Plan Director de Aeropuerto de Burgos, 2ª fase, expediente NUM003 y que el terreno afectado por la expropiación, en relación con esta finca, está clasificado como suelo rústico o no urbanizable. Que el acuerdo del Consejo de Ministros que declaró la urgencia en la ocupación de bienes y derechos respecto de este proyecto es de fecha 14.03.2008, por lo que es a esta fecha cuando se entiende cumplido el trámite de declaración de necesidad de ocupación.

  2. ).- Que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado.

  3. ).- Que dada la legislación aplicable y el momento al que ha de referirse la valoración, y el tipo de suelo ante el que nos encontramos, por aplicación del artículo 22 de la Ley 8/2007, el valor ha de determinarse conforme a lo dispuesto en el citado articulo; que por lo expuesto la parte demandada se muestra disconforme con el precio unitario reclamado por la actora de 6,00 #/m2, aunque este sea el precio tenido en cuenta para la Sala, con criterio general, para otras fincas afectadas por el proyecto de la Variante Ferroviaria Madrid-Hendaya a su paso por la ciudad de Burgos. Y se opone también a dicha pretensión porque tanto dicho importe reclamado, como el fijado por el Jurado, cuando incluso para suelos urbanizables se constata que la Ponencia Complementaria de Valores de Fincas urbanas del municipio de Burgos ha fijado el valor de 6 #/m2, por lo que en el presente caso resulta deproporcionado fijar el valor unitario a razón de 6,00 #/m2 porque no estamos ante suelo urbanizable y sí ante suelo rústico o no urbanizable.

  4. ).- Que la demandada considera que debe ser rechazada la tesis que defiende el actor consistente en que debe darse el mismo trato indemnizatorio a todas las fincas afectadas en el término municipal de Burgos por distintas obras públicas; y debe ser rechazada, ya que no todos los terrenos tienen el mismo valor, pudiendo existir zonas con distinta orografía o con otras circunstancias, lo que ya ha sido tenido en cuenta por la Sala y por el propio Jurado, que tras un estudio por polígonos, así algunos se han valorado en 2,05 euros como el Polígono NUM004, otros como el NUM005, NUM006 y NUM007, lo han sido en 1,18 #/m2 y finalmente otros, como el 17 en 3,27 euros o incluso en el caso del polígono NUM008 en valores superiores a 6#; y por ello añade la demandada que teniendo en cuenta que en presente caso se trata de una finca cuya ubicación es considerablemente más excéntrica que las que fueron el grueso de las expropiaciones de la Variante Ferroviaria. 5º).- Y finalmente sobre el cómputo de intereses de demora, señala la Administración que no es misión del Jurado pronunciarse sobre los intereses de demora en el pago del justiprecio, sin perjuicio del derecho de la propiedad a reclamarlos de la Administración expropiante para que los liquide y abone. En todo caso en caso de entrarse en los intereses estos deben computarse desde el día 25.04.2008, toda vez que el acta de ocupación se verificó el día 24.04.2008, es decir dentro del plazo de los seis meses siguientes a la declaración de la necesidad de ocupación que tuvo lugar el día 14 de marzo de 2008; añade que de la base de dicho cómputo deberá deducirse la cantidad ya depositada en concepto de depósito previo y otras que hayan sido abonadas con anterioridad a cuenta del justiprecio.

CUARTO

Expuestos en dichos términos el presente recurso y como quiera que en definitiva la actora esta poniendo en entredicho y discutiendo la valoración del Jurado, para la resolución del presente recurso es preciso recordar la Jurisprudencia establecida entorno al alcance y presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación forzosa. A este respecto establece la STS de 26 de noviembre de 1998 (ponente D. Francisco González Navarro), que: "En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales,...

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