STSJ Extremadura 372/2011, 21 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución372/2011
Fecha21 Julio 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00372/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2010 0104023

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000288 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 753 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de BADAJOZ

Recurrente/s: Aida

Abogado/a: RAFAEL NIETO GIL

Procurador/a: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Jose Antonio, BUZALEN,S.L.

Abogado/a: SANTIAGO BASELGA LAUCIRICA, SANTIAGO BASELGA LAUCIRICA

Procurador/a: ANTONIO CRESPO CANDELA, ANTONIO CRESPO CANDELA

Graduado/a Social:,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª Mª PILAR MARTÍN ABELLA

En CÁCERES, a veintiuno de Julio de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 372/11

En el RECURSO SUPLICACIÓN 288/2011, interpuesto por el Sr. Letrado D. RAFAEL GIL NIETO, en nombre y representación de D.ª Aida, contra la sentencia número 19 /2011, de 19 de enero de 2011, aclarada por auto de 18 de febrero de 2011, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 753/2010, seguido a instancia de la recurrente frente a D. Jose Antonio y BUZALEN, S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. SANTIAGO BASELGA LAUCIRICA, por DESPIDO, siendo MagistradoPonente la Ilma. Sra. D.ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Aida presentó demanda contra D. Jose Antonio y BUZALEN, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 19 /2011, de fecha diecinueve de enero de 2011, aclarada por auto de 18 de febrero de 2011 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La actora Aida comenzó a prestar sus servicios el 2-08-08 como empleada del hogar en el domicilio del demandado Jose Antonio en esta ciudad en jornada parcial solo de mañana. SEGUNDO: A petición de la actora suscribieron en la misma fecha un contrato convertido posteriormente en indefinido, de prestación de servicio de auxiliar administrativo en la empresa BUZALEN,

S.L, también demandada, domiciliada en Hornachos y dedicaba la actividad agrícola, siendo el demandado administrador y socio único de la sociedad titular de la empresa. TERCERO: A partir del pasado 2-08-10 la actora no volvió a trabajar, y el mismo día 5 interpuso una denuncia en la inspección de trabajo alegando haber sido despedida. CUARTO: Precedido el correspondiente acto de conciliación que se celebro en el UMAC sin resultado alguno, presento demanda en el juzgado de lo social por despido improcedente. QUINTO: En octubre, noviembre y diciembre del 2009 ambas partes firmaron sendas nóminas por importe de 672,71 euros, 840,89 euros con inclusión de partes proporcionales de pagas extras."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva, una vez aclarada por auto de fecha 18 de febrero de 2011 : " QUE DESESTIMANDO sustancialmente la demanda presentada por Aida contra empresa BUZALEN S.L. sobre despido debo absolver y absuelvo libremente a dichos demandados, declarando extinguida la relación laboral especial de empleada del hogar existente entre la actora y el codemandado con efecto de 2-08-10 y absolviendo libremente a la empresa debo condenar y condeno a Jose Antonio a que abone a aquella 844 euros en concepto de indemnización."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Aida formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 15-06-11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima "sustancialmente" la demanda interpuesta por despido por la trabajadora, y declara extinguida la relación laboral, que califica como especial del servicio del hogar familiar, amparada en el Real Decreto 1482/1985, de 1 de agosto, existente entre la actora y el codemandado Don Jose Antonio, con efecto de 2 de agosto de 2010, condenando a éste último a que le abone, en concepto de indemnización la suma, una vez aclarado el fallo de la resolución recurrida por auto de 18 de febrero de 2011, 844 euros, absolviendo a la mercantil BUZALEN, S.L., de las pretensiones en su contra deducidas por estimar que la relación, como hemos expuesto, existente es la de empleada de hogar, siendo el contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido formalizado entre la expresada mercantil, de la que es Administrador y único socio la persona física demandada, para prestar servicios como auxiliar administrativo en la indicada empresa, simulado, instrumentado por ambas partes por pura conveniencia y en interés de la actora. Frente a dicha decisión se alza la demandante interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo, amparado en el apartado a) del artículo 191 de la LPL, solicita se repongan los autos al estado en que se encontraban al tiempo de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, invocando la manifiesta insuficiencia de hechos probados que sirve para sustentar el pronunciamiento de instancia por considerar que aparecen por primera vez hechos en la fundamentación jurídica para justificar y acreditar lo declarado en el hecho probado primero en cuanto que se contrató a la demandante como empleada de hogar. Continúa razonando que, contra toda la prueba documental aportada, el Juez a quo ha tenido en consideración la testifical practicada a instancias de la demandante, considerando que la misma está viciada, y en este punto expone cuestiones atinentes claramente a la valoración de la prueba, considerando errónea la afirmación contenida en el fundamento de derecho primero in fine, de que es poco creíble que la actora, domiciliada en Badajoz prestase sus servicios en la localidad de Hornachos distante más de 60 kilómetros como auxiliar administrativo y con una titulación profesional que no ha sido acreditada, en tanto en cuanto la demandante señaló en su demanda como centro de trabajo la c/ Fernando Castón, número 3-4º Izquierda, que es el centro de trabajo que figura en el contrato, con lo que entiende que la apreciación es errónea, y en segundo lugar en cuanto a la acreditación de la titulación es cuestión que excede del objeto litigioso.

Al respecto, tal y como se deduce de las alegaciones que hemos desglosado estas se pueden dividir en dos grupos diferenciados, las atinentes a una supuesta insuficiencia del relato fáctico declarado probado, y las que incumben a la valoración de la prueba.

En cuanto a las primeras, han de rechazarse tanto por motivos formales como materiales. Y es que en lo que afecta a la insuficiencia fáctica de la sentencia recurrida, único que puede incardinarse en el apartado a) del artículo 191 de la LPL, constituye doctrina jurisprudencial en relación a tal alegato, de la que es exponente la sentencia de 4 de octubre de 1995 del Tribunal Supremo, que proclama que en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 noviembre 1988, 7 junio, 11 octubre y 27 diciembre 1989 y 21 mayo 1990 . Desde esta perspectiva hemos de analizar lo solicitado por el recurrente a lo que ha de añadirse que la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no puede prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada es doctrina que viene siendo mantenida por el Tribunal Supremo de forma reiterada, así en sentencias de 20-4 y 16-5-1988, 30 de octubre de 1991, 13 marzo 1990, 30 mayo 1991 y 22 junio 1992, entre otras. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales...

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