STSJ Extremadura 329/2011, 19 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución329/2011
Fecha19 Julio 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00329/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2010 0103320

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000239 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000760 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: María Milagros

Abogado/a: JUAN CARLOS GALLARDO RODRIGUEZ

Procurador/a: VICENTA GARCIA VERA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Epifanio

Abogado/a: ANTONIA FERNANDEZ CARMONA

Procurador/a: ELOY HERNANDEZ PAZ

Graduado/a Social:

ILMOS SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dº. ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MARÍA PILAR MARTÍN ABELLA

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CACERES, a diecinueve de Julio de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 329

En el RECURSO SUPLICACION 239/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN CARLOS GALLARDO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Dª. María Milagros, contra la sentencia número 17/11 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 0760 /2010, seguido a instancia de la misma recurrente, frente a D. Epifanio, parte representada por la Sra. Letrada Dª. ANTONIA FERNANDEZ CARMONA sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO TEMPORAL, siendo MagistradoPonente la Ilma Sra. Dª MARÍA PILAR MARTÍN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª María Milagros, presentó demanda contra Epifanio, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 17/, de fecha diecinueve de Enero de 2011

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "

PRIMERO

La actora, María Milagros, ha venido trabajando a tiempo parcial desde abril de 2009 con la categoría de Auxiliar de Colectividades en la empresa demandada Epifanio

, percibiendo una retribución diaria de 20 euros.

SEGUNDO

Con fecha 10-07-10 y con efectos de mismo día le fue comunicado su cese alegando la terminación de su contrato temporal, no obstante haber continuado trabajando tras la fecha prevista de su conclusión.

TERCERO

No conforme e intentada sin efecto la preceptiva conciliación ante la UMAC, el actor presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido nulo o improcedente."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por María Milagros contra Epifanio sobre despido, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del que ha sido objeto aquél con la fecha de 10-07-2010, condenando a dicho demandado a estar y pasar por la presente declaración, así como a que opte, en el plazo de 5 días, entre su inmediata readmisión en su anterior puesto de trabajo o al pago de una indemnización de 150 euros, así como al abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de la presente resolución y que ascienden a 386 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, tuvieron entrada en esta SALA en fecha 23 de mayo de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de la trabajadora Dª. María Milagros invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

En concreto, pretende la modificación del hecho declarado probado segundo para que se haga constar que el contrato de la actora es de carácter indefinido y no temporal por cuanto si bien se establece inicialmente con una duración comprendida desde el 8 de abril de 2009, el mismo se prolonga hasta el día 10 de julio de 2010, todo ello al amparo de la documental aportada, modificación que debe ser desestimada por cuanto tal y como venimos sosteniendo entre otras en la Sentencia de esta Sala de 7 de abril de 2005 " la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación):"1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.-Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente...

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