STSJ Extremadura 332/2011, 19 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución332/2011
Fecha19 Julio 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00332/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2010 0000584

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000273 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000341 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de CACERES

Recurrente/s: Violeta

Abogado/a: PILAR MASTRO AMIGO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª Mª PILAR MARTIN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a diecinueve de Julio de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 332/11

En el RECURSO SUPLICACION 273/2011, formalizado por la SRA LETRADA D.ª PILAR MASTRO AMIGO, en nombre y representación de Dª Violeta, contra la sentencia número 1 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 341 /2010, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el SR. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª Mª PILAR MARTIN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Violeta presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 1 /2011, de fecha cuatro de Enero de 2011

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- A la demandante en este procedimiento Violeta, con DNI NUM000, nacida el 3.7.1977, dependienta en establecimiento comercial de ropa, por resolución del INSS de fecha 6.4.10 le fue denegada prestación de incapacidad permanente por entender que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, en virtud del dictamen propuesta del EVI emitido con fecha 30.3.10, que determinó el siguiente cuadro clínico residual: "Condromalacia rotuliana grado II. ( CIE 9-717). Rótulas con tendencias al apoyo externo."; estableciendo como limitaciones orgánicas y funcionales de "gonalgia". SEGUNDO.- Contra aludida resolución interpuso la demandante reclamación previa instando le fuera concedida la situación de incapacidad permanente en el grado de total; reclamación que fue desestimada. TERCERO.- Padece la demandante las patologías que han sido descritas, las cuales tienen el carácter de crónicas."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " DESESTIMANDO la demanda deducida por Violeta frente al INSS, ABSUELVO a la Entidad Gestora demandada de cuantas pretensiones se contienen en aquella."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Violeta formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 7-06-11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de Dª. Violeta invocando cuatro motivos sobre la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

En primer lugar, solicita la modificación del hecho probado primero para que se introduzca la frase " que realiza el trabajo en posición de bipedestación durante toda la jornada laboral..", al amparo de la documental obrante en el folio nº 78, ratificada por Rosaura, encargada de la empresa, lo que debe rechazarse al no ser un medio de prueba hábil a efectos revisorios por cuanto tal y como sostiene la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en su sentencia de 23 de noviembre de 2.000 : "En primer lugar debe indicarse que no se trata propiamente de un certificado, pues tanto el Tribunal Supremo ( sentencias del TS/ IV de 15-7-1994 y del TS/I de 16-5-1983 ) como los Tribunales Superiores de Justicia (sentencias de los TSJ de Extremadura de 15-2-1999, de Asturias de 12-6-1998, de Navarra de 26-4-1996 ; de Galicia de 20-9-1995 y de Cantabria de 18-1-1995 ) y el extinto Tribunal Central de Trabajo ( sentencias del TCT de 25

, 26 y 28-2, 1 y 15-3-1983 y 25-6y 27-9-1984 ) han sostenido que para que pueda considerarse que existe una certificación, es preciso que la misma se refiera a un archivo, libro, registro, documento o elemento básico del que se han obtenido los datos" lo que se confirma en el artículo 317.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que lo que considera documentos públicos, son "los que, con referencia a archivos y registros de los órganos del Estado, de las Administraciones Públicas, o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones o actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades"; y por cuanto los hechos que se pretenden introducir no se desprenden de forma clara de aquel escrito, introduciendo la parte recurrente consideraciones subjetivas.

En segundo lugar, se pretende la modificación del hecho probado tercero de la sentencia que debe establecer que " La demandante padece condromalacia rotuliana bilateral en grado III, gonalgias en ambas rodillas que no le permiten caminar con normalidad, permanecer de pie, subir y bajar escaleras ", al amparo de la prueba pericial obrante en los autos en los folios 95 a 99, consistente en el informe pericial ratificado por el perito actuante, modificación que debe ser rechazada por cuanto la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Entre las que se encuentra la de que "En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ), y en el presente caso ante la existencia de dictámenes contradictorios, el juez de instancia acordó como diligencia final la práctica de la pericial de un médico-forense en cuyo informe se amparó para resolver el supuesto de autos, sin que se aprecie falta de razonabilidad en el análisis de la prueba mencionada. E igual desestimación deben merecer las valoraciones subjetivas que la recurrente introduce sobre la prueba obrante en las actuaciones, al ser impropia su introducción al amparo de la revisión de los hechos declarados probados.

En tercer lugar, la recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado para que se haga constar " Que la actora se encuentra en reducción de jornada a 27 horas semanales por cuidado de hijo desde el 1 de octubre de 2005 y por nacimiento de su segundo hijo desde el 1 de octubre de 2009", al amparo de la...

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