SAP Madrid 366/2011, 19 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución366/2011
Fecha19 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00366/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 27 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1526 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: PINTURAS Y BARNICES, S.L.

PROCURADOR: JOSE LUIS FERRER RECUERO

APELADO: SOGIM S.A. (ahora Navarrulaque, S.L.)

PROCURADOR: PALOMA MANGLANO THOVAR

En MADRID, a diecinueve de julio de dos mil once.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución de contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante PINTURAS Y BARNICES, S.L. representada por el Procurador Sr. Ferrer Recuero (sustituido en vista por la Procuradora Sra. De La Peña Argacha) y asistida por el Letrado Sr. Fernández Rabuzzi y de otra, como apelada demandada SOGIM, S.A. (ahora Navarrulaque, S.L.) representada por la Procuradora Sra. Manglano Thovar y asistida por el Letrado Sr. Vidal Herrero, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, en fecha 17 de mayo de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por D/ña JOSE LUIS FERRER RECUERO en nombre y representación de PINTURAS Y BARNICES, S.L. contra SOGIM, S.L. y, en su virtud debo declarar y declaro no proceder la pretensión d ela parte actora, con imposición de costas del presente procedimiento a la demandante.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron todas las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales conforme previene la Ley 1/2000 .

TERCERO

La vista pública celebrada el día 12 de julio de 2011, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia dictada por la Juzgadora de Instancia desestimatoria de la

demanda se formula por la parte demandante el presente recurso de apelación. En autos y por la actora se dedujo demanda arreglada a las prescripciones legales en la que venía a peticionar la resolución del contrato de permuta por edificación otorgado entre las partes en fecha 16 de diciembre de 2002. La demandada se opuso a dichas consideraciones aduciendo, entre otros motivos que ya se había resuelto sobre la cuestión en un anterior litigio en donde los hoy apelantes invocaban la nulidad del referido pacto, lo que fue desestimado por la sentencia de la Sección Décima de esta propia Audiencia. Habiendo sido requerida en ejecución de dicha sentencia a cumplir con los términos del contrato y otorgar escritura pública de permuta como se comprometía en la estipulación tercera del contrato. La sentencia de instancia desestimó la acción ejercitada con base en que se había aprobado el acuerdo entre la demandada Sogim, S.A y una tercera entidad SEMI en orden a la construcciones de los terrenos permutados. Contra dicha resolución se formula el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Planteados en esta forma los términos de la litis debe hacerse mención de los antecedentes fácticos de la demanda los siguientes. Con fecha 16 de Diciembre de 2002, por las contendientes PIBASA y SOGIM se firmó un contrato por medio del cual la hoy actora se comprometía formalmente a ceder a la demandada la finca propiedad de la primera y descrita con anterioridad en el expositivo del citado documento. Como contraprestación a la cesión en permuta que se instrumentalizaba en la estipulación primera PIBASA recibiría el 35% de la superficie construida que le corresponda por la aportación realizada por su solar, según proyecto redactado por SOGIM, en la estipulación cuarta, verdadero núcleo del litigio se pactaba que se define un plazo de 3 meses desde la firma del presente contrato para el acuerdo con SEMI, y en apartado tercero de dicha estipulación se establecía que una vez cumplida la condición primera de la estipulación a requerimiento de SOGIM PIBASA se compromete a otorgar la correspondiente escritura pública de permuta que tendrá por objeto el inmueble propiedad de la actora y descrito en expositivo primero del contrato. Con fecha 13 de Marzo de 2003 por la representación de la demandada se hizo llegar un burofax entendiendo cumplida la condición descrita en la estipulación cuarta, acuerdo con la mercantil SEMI haciéndole llegar la copia de un escrito presentado ante el Ayuntamiento de Collado Villalba, de cuyo tenor se desprendía la existencia de dicho acuerdo en cuanto ambas partes tuvieran por iniciado el procedimiento urbanístico relativo al barrio de la estación. La dicha solicitud era un escrito que tan solo contenía una descripción de las fincas de la que eran propietarios los integrantes del mismo y cuyo único fundamento era la reproducción del art. 104 de la Ley 9/2001 de Suelo de la Comunidad de Madrid. Al folio 334 y dentro de la prueba documental practicada consta una certificación del Excmo. Ayuntamiento de Collado Villalba que indica que la Unidad de Ejecución UEC9-2 donde se encuentra el solar se encuentra sin iniciar el procedimiento y que con fecha 5 de Marzo de 2009 fue presentado en el Ayuntamiento por Giacimo Isnenghi un estudio para la modificación puntual del Plan General en el ámbito de la Unidad de Ejecución referida, contestando el Ayuntamiento que la solicitud sería estudiada por los técnicos municipales pero que toda vez que la modificación del Plan General es competencia de la Comunidad de Madrid no es posible estipular desde el Ayuntamiento el tiempo previsto para estas actuaciones. Al folio 340 obra la instancia a la que se ha hecho mención en cuya exposición se hace referencia que ante el error cuya subsanación se pide queda fuera de ordenación el acceso sur de la estación y ello invalida el desarrollo de todo el ámbito.

TERCERO

Que a la vista de los antecedentes fácticos del caso que se han desarrollado resumidamente en el fundamento que antecede, la petición esencial de la demanda estriba en la resolución del vínculo en primer término por incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones, más concretamente por entender que no había acuerdo entre Sogim y Semi al menos en la condición que estima debía de tener el mismo, y en cualquier caso estimaba que a la vista del desarrollo urbanístico de la zona se producía una imposibilidad sobrevenida que haría el cumplimiento verdaderamente difícil pues dada la situación urbanística a fecha de hoy no es posible acometer ningún desarrollo hasta que no se produzca la modificación del plan General, lo que no se sabe cuándo ocurrirá, pero desde luego no a corto plazo.

Del examen de los documentos aportados no cabe duda que nos encontramos ante lo que se denominan como permuta o cesión de solar por edificación y que ha sido prolijamente desarrollado por la jurisprudencia, por todas la STS 13 Octubre 2010 "El contrato de permuta de solar por edificio a construir es una modalidad contractual atípica, admitida por la Sala Primera, entre otras muchas, en SSTS de 13 de marzo de 1997, 3 de octubre de 1997, 1 de diciembre de 2000, 26 de febrero de 2001, 6 de febrero de 2002, 26 de abril de 2007, 8 de mayo de 2008, 6 de julio de 2009, 3 de noviembre de 2009, 20 de noviembre de 2009, 13 de noviembre de 2009, y 13 de abril de 2010 . Presenta conexión con tres figuras contractuales tipificadas en el CC, como son la compraventa, la permuta y el arrendamiento de obra, lo que implica que las normas reguladoras de estos contratos serán de aplicación subsidiaria, en defecto de lo libremente estipulado por las partes con base al principio de libertad contractual (por todas, STS de 7 de abril de 1999 ).

A diferencia del contrato de permuta de bienes presentes, en que ambas cosas existen y están determinadas desde su celebración, y pueden ser adquiridas por los permutantes desde ese momento, en el de permuta de suelo por edificio a construir estamos ante un contrato cuyo objeto es cierto, en cuanto determinable sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes contratantes ( SSTS de 31 de diciembre de 1999, citada por la de 13 de abril de 2010, RC n.º 1069/2006, y de 20 de noviembre de 2009, RC n.º 1904/2005 ) pero que, independientemente de cómo acuerden las partes denominar a este negocio, lo que lo singulariza es que con él se pretende desvincular la cesión del solar a la entidad encargada de construir del derecho personal que ostenta el cedente del terreno sobre la edificación futura, de manera que mientras el dominio sobre el solar lo adquiere la parte cesionaria del mismo en el acto de la firma de la escritura pública (de permuta, cesión o venta de cosa futura), la propiedad sobre el edificio pendiente de construir o sus partes (pisos o locales concretos), cuya entrega conforma la contraprestación de la cesionaria del suelo, depende, primeramente, de que efectivamente esta última cumpla el compromiso asumido de edificar; y en segundo lugar, de que se haga entrega del mismo pues la mera perfección del contrato...

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