STS 276/1999, 7 de Abril de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso3292/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución276/1999
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Mercantil "CONSTRUCCIONES JUAN BENIGNO, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Montaut, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 5 de noviembre de 1.994 por la Audiencia Provincial de Salamanca dimanante del juicio de menor cuantía sobre otorgamiento de escritura pública y reclamación de cantidad seguido en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Salamanca. Es parte recurrida en el presente recurso DON Carlos JoséY DOÑA Eva, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Cortés Galán.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Salamanca, conoció el juicio de menor cuantía número 355/1993, sobre otorgamiento de escritura pública y reclamación de cantidad, seguido a instancia de D. Carlos Joséy Dª Evacontra la sociedad "Construcciones Juan Benigno, S.A.".

Por la Procuradora Sra. Jiménez Ridruejo Ayuso, en nombre y representación de D. Carlos Joséy Dª Eva, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la: 1.- Que condene a la entidad demandada a realizar las escrituras públicas de los elementos que han sido entregados en cumplimiento del contrato de permuta, concretamente la planta baja del Edificio sito en la AVENIDA000núm. NUM000, el piso NUM001letra A de dicho edificio y la plaza de Garaje correspondiente, obligándose al demandado al pago de los gastos que fueren correspondientes a dichas escrituras y los gastos que le correspondan de la parte alícuota de la división horizontal y bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se procederá por el Sr. Juez a otorgar en su nombre la correspondiente escritura.- 2.- Que condene a la Entidad demandada, a cancelar a su cuenta las hipotecas que tenga suscrita sobre los elementos de dicho edificio de la propiedad del Actor y subsidiariamente autorice a Don Carlos Joséa cancelar dicha hipoteca a costa de la Entidad demandada.- 3.- Que se condene a la Entidad Demandada a pagar a DON Carlos Joséla cantidad de CUATRO MILLONES DE PESETAS.- 4.- Al pago de las costas procesales de este procedimiento por la temeridad y mala fe de la Entidad demandada.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que aceptando las excepciones planteadas, procesales y de fondo, desestime íntegramente la demanda, absolviendo de sus pedimentos a mi representado, con expresa imposición de costas al demandante.- subsidiariamente, con estimación parcial de la demanda, se dicte sentencia por la que: 1).- Se condene a otorgar la escritura pública de transmisión de e propiedad de la fincabilidad edificada que corresponde a lo pactado en la escritura pública de permuta de fecha 20 de Julio de 1.989.- 2).- Se condene a que el precio que debe figurar en la escritura referida en el punto anterior sea, para la vivienda, -al ser de protección oficial- el que se determine por el MOPU, y para los locales y plazas de garaje los que se indiquen pericialmente en este pleito o en ejecución de sentencia.- 3).- Declarar, y condenar, que los gastos e impuestos de la escritura referida en el punto 1 son a cargo del actor.- 4).- condenar al demandado al pago de los cuatro millones de pesetas que figuran en la escritura pública de permuta, con cuya cantidad se compensará la parte alícuota de gastos a cargo del actor y recogidos en el hecho 8º del escrito de contestación a la demanda.- 5).- Compensar la cantidad que tenga, por fin, que abonar Construcciones Juan Benigno, S.A., con lo que tenga que percibir del actor por la retención del Impuesto de Valor Añadido..- 6).- sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.".

Con fecha 27 de junio de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA, interpuesta por D. Carlos Joséy Dª Eva, representados por la Procuradora Sra. Jiménez Ridruejo, contra la Sociedad CONSTRUCCIONES "JUAN BENIGNO S.A.!, representada por la Procuradora Sra. Fernando Iglesias, declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, hago los siguientes pronunciamientos de condena: -Condeno a la entidad demandada a realizar las escrituras públicas de los elementos que han sido entregados en cumplimiento del contrato de permuta, concretamente la planta baja del Edificio sito en la AVENIDA000núm. NUM000, el piso NUM001letra A de dicho edificio y la plaza de garaje correspondiente, obligándose al demandado al pago de los gastos que le correspondan de la parte alícuota de la división horizontal y bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se procederá por el Sr. Juez a otorgar en su nombre la correspondiente escritura.- Condeno a la entidad demandada, a cancelar a su cuenta las hipotecas que tenga suscrita sobre los elementos de dicho edificio de la propiedad del actor, y subsidiariamente autorice a D. Carlos Joséa cancelar dicha hipoteca a costa de la entidad demandada.- Condeno a la entidad demandada a pagar a D. Carlos Joséla cantidad de CUATRO MILLONES DE PESETAS, (4.000.000 Pts.).- Todo ello con imposición a dicha entidad demandada de las costas de este pleito.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Salamanca, dictándose sentencia, con fecha 5 de noviembre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Teresa Fernando Iglesias en nombre y representación de la SOCIEDAD "CONSTRUCCIONES JUAN BENIGNO S.A.", contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 5 de Salamanca, con fecha 27 de junio de 1.994, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, con la aclaración de ser el demandante quien queda obligado al pago de los gastos que le correspondan en la parte alícuota de construcción de la división horizontal, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta instancia.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut, en nombre y representación de la sociedad "Construcciones Juan Benigno, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Violación por aplicación indebida del artículo 1.255 del Código Civil, en relación con el artículo 11.3 de la L.O.P.J. y violación por inaplicación de los artículos 10.1 de la Ley del Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados y del art. 18 de la Ley de I.V.A., al amparo de los ordinales 3º y 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.". Segundo: "Como subsidiario del anterior: Violación, por aplicación indebida, del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 del mismo texto normativo.".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo ampara la parte recurrente en el artículo 1.692-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha violado por aplicación indebida el artículo 1.255 del Código Civil en relación con el artículo 11-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y asimismo se han violado por inaplicación el artículo 10-1 de la Ley del Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados y el artículo 18 de la Ley del Impuesto del Valor Añadido.

Este motivo bifronte y de escasa técnica casacional -hay una mezcla flagrante de preceptos heterogéneos -debe ser desestimado de una manera absoluta.

En principio hay que afirmar que el núcleo de la presente litis se encuentra en el contrato plasmado en escritura pública de fecha 20 de julio de 1.989, denominado doctrinalmente como contrato de aportación de solar, en el que aparecía como aportante la parte ahora recurrida y como aportado o constructor la parte, en este acto recurrente.

Dicho contrato, absolutamente atípico, surgido por causas económicas derivadas de lo denominado "boom inmobiliario", ha sido construido por la doctrina científica así como por la doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias de esta Sala.

Además hay que constatar que como figura negocial dicho contrato admite diferentes supuestos, pero la aplicable al presente caso es la enclavada en la modalidad de cambio de solar por pisos, que presenta conexión con tres figuras contractuales tipificadas en el Código Civil, como son la compraventa, la permuta y el arrendamiento de obra.

Pues bien, aparte que las normas reguladoras de dichos contratos, serán aplicables al contrato ahora cuestionado, sin embargo tal operación mental aplicativa se hará cuando la voluntad de las partes plasmada en la escritura pública mencionada, no ampare todos los estadios a través de los cuales se ha de desarrollar el cumplimiento del contrato aceptado hasta su total agotamiento; todo ello con base en el principio de libertad contractual plasmado en el artículo 1.255 del Código Civil.

Y en esto hay que afirmar que la cláusula quinta del contrato de aportación de solar que determina que las contraprestaciones son equivalentes, está perfectamente interpretada y no puede ser óbice para el cumplimiento del mismo, por mor de ser una cláusula contraria al orden público con base al régimen fiscal aplicable y que según la parte recurrente invalida la referida cláusula.

Pero lo anterior no solo sirve para deslegitimar la pretensión de la parte recurrente, sino que además su fundamentación casacional en este sentido, no puede ser atendida, desde el instante mismo que del cauce procesal casacional han de ser excluidas, como contexto de infracción legal, las normas materiales de derecho fiscal, ya que como dice, por todas, la sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 1.994, las normas fiscales no afectan a las relaciones civiles ya que dichas normas no son bastantes para enervar el derecho reconocido o regulado en las leyes civiles, ni autorizan otra cosa que la adopción de medidas y correcciones disciplinarias en ellas establecidas, por lo que no son aptas para apoyar un recurso de casación civil.

En conclusión que en la sentencia recurrida se ha tenido perfectamente en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.255 del Código Civil en relación a la actividad hermenéutica efectuada para determinar los efectos del cumplimiento del contrato de aportación de solar plasmado en escritura pública, de fecha 20 de julio de 1.989, actividad realizada dentro de los parámetros de la lógica y racionalidad, y que, por ende, está dentro de la soberanía del Tribunal "a quo" y por ello, además, es inatacable en esta vía casacional.

SEGUNDO

El segundo motivo del actual recurso lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha violado por aplicación indebida el artículo 523 de dicha Ley Procesal.

Este motivo debe ser estimado.

El referido artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el criterio objetivo del vencimiento en relación a la imposición de las costas procesales, teniendo dicha regla un valor absoluto.

Pues bien, en el presente caso, en la sentencia de primera instancia y de una manera indirecta -fundamento de derecho quinto-, y sin duda por una omisión susceptible de haber sido valorada con una simple petición de aclaración, se demuestra que no atiende a todos los pedimentos de la parte actora y ahora recurrida. Todo lo cual lleva ineludiblemente a determinar que el vencimiento objetivo no es aplicable en el presente caso para la primera instancia, pues para la aplicación de tal norma es indispensable que todas las peticiones sean atendidas, dato que como se ha visto no se da en el presente caso.

TERCERO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas para la primera instancia y para este recurso, imponiéndose las de la apelación a la parte demandada; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 523, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la firma "CONSTRUCCIONES JUAN BENIGNO, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 5 de noviembre de 1.994, debemos casar y anular parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de modificar la declaración de la misma confirmatoria de la sentencia de primera instancia en cuanto al pago de las costas procesales de tal instancia, sobre las que no se hará expresa declaración de imposición de las mismas, confirmándose en todo lo demás; todo ello haciendo la misma declaración sobre las de este recurso, debiéndose devolver a la parte recurrente el depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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