SAP Madrid 683/2011, 21 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución683/2011
Fecha21 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00683/2011

Apelación RP 123/11

Juzgado Penal nº 17 de Madrid

Juicio Rápido 445/10

SENTENCIA Nº. 683/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacón Alonso (Ponente)

Dña. Lourdes Casado López

En Madrid, a 21 de julio de dos mil once.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 445/10 procedente del Juzgado de lo Penal Nº Alcalá de Henares y seguido por un delito de Maltrato Familiar siendo partes en esta alzada como apelante Celso y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacón Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado se dictó sentencia el 20/09/2010 que contiene los siguientes Hechos Probados: " Celso, mayor de edad, sin antecedentes penales y con residencia legal en España, sobre las 10:00 horas del día 1 de septiembre de 2010, cuando se encontraba en el domicilio común sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002 de Madrid, en el curso de una discusión con su pareja, Josefa, la abofeteó en la cara en diversas ocasiones. Como consecuencia de esta acción la Sra. Josefa sufrió contractura de trapecio derecho y tumefacción en hemicara derecha. Las lesiones curaron después de tres días no incapacitantes.

La perjudicada no reclama indemnización alguna por las lesiones sufridas2.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Celso como autor responsable de un delito de malos tratos, ya definido, a la pena de nueve meses y quince días de prisión, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante tres años y prohibición de aproximarse a la víctima en un radio no inferior a 500 metros así como de comunicar con ella por cualquier medio durante tres años y pago de costas.

Se mantiene la medida cautelar establecida en Auto de fecha 2 de septiembre de 2010 hasta la firmeza de la presente resolución."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Celso que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 18/07/2011.

HECHOS PROBADOS

NO HA QUEDADO ACREDITADO que el acusado Celso, mayor de edad, sin antecedentes penales y con residencia legal en España, sobre las 10:00 horas del día 1 de septiembre de 2010, cuando se encontraba con su compañera sentimental Josefa en el domicilio común sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Madrid llamara a esta ultima "puta" ni que la agarrara fuerte del brazo ni la abofeteara en la cara.

Consta en las actuaciones parte facultativo e informe médico forense que apreció en Josefa contractura de trapecio derecho y tumefacción en hemicara derecha, que curaron en tres días no incapacitantes, sin que haya quedado acreditado el origen de dicho resultado lesivo ni por tanto su autoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Celso se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de maltrato del artículo 153.1 del Código Penal viniendo a alegar los siguientes motivos:

  1. Error en la apreciación de la prueba, esgrimiendo que no ha quedado acreditado que su patrocinado agrediera y causara lesiones a su pareja Josefa . Incide en que únicamente existió un forcejeo en el que esta última resbaló y cayó al suelo ocasionándose las escasas lesiones apreciadas.

  2. Vulneración del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esgrimiendo que se ha obligado indebidamente a la presunta víctima declarar contra su ex pareja, estando viciada por tanto de nulidad su declaración.

  3. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo

6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Finalmente la Constitución dispone que la ley regulará los casos en que por razón de parentesco o de secreto profesional no se está obligado a declarar hechos presuntamente delictivos Art. 24 de la CE

Por su parte el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que están dispensados de la obligación de declarar "los parientes del procesado en línea directa, ascendiente, descendiente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil así como los parientes a que se refiere número 3 del artículo 261

El juez instructor advertirá al testigo que...

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