SAP Madrid 794/2010, 19 de Mayo de 2010

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2010:9256
Número de Recurso1588/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución794/2010
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Apelación RP 1588/09

Juzgado Penal nº 19 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 697/08

SENTENCIA Nº 794/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

Dña. Lourdes Casado López

D. Jesús de Jesús Sánchez

En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil diez

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 697/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Jacobo y como apelado el Ministerio Fiscal, Ana e Catalina y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 13 de marzo de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Probado y así se declara que sobre las 22.30 horas del día 18-12-2008, el acusado Jacobo, mayor de edad y sin antecedentes penales cuando se encontraba en el domicilio que compartían en la C/ Villajoyosa de Madrid, tras una discusión con su pareja sentimental, Catalina, la agarró de los pelos y dio bofetadas, entrando en la habitación Ana, hija de Catalina, quien acudió en ayuda de su madre, dándole una bofetada el acusado. Al acudir en auxilio de ambas Marisol, sobrino de Catalina, el acusado le dio varias patadas. Todos ellos conviven en el mismo domicilio.

Ninguno de los perjudicados resultó con lesiones. Con fecha 20-12-2008 se dictó auto del Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid imponiendo al acusado la media cautelar de alejamiento respecto a los perjudicados durante la tramitación del procedimiento".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Jacobo, como autor responsable de un delito de malos tratos, del articulo 153.1 y 3 del Código Penal, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día y como autor de dos delitos de malos tratos del art. 153.2 y 3 del Código Penal a la pena de 7 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, por cada uno de ellos, costas, incluidas las de las acusaciones particulares y prohibición de aproximarse en un radio de 500 metros a la persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuenten y de comunicarse por cualquier medio con Catalina, Ana y Marisol durante 2 años.

Se mantiene la medida cautelar de alejamiento acordada hasta la firmeza de la sentencia, en que comenzará a regir la impuesta en la misma con la advertencia de que si la quebrantara podría el acusado cometer el delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal "

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dña. Esperanza Linares Cortes en nombre y representación procesal de Jacobo que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. Impugnándolo el Ministerio Fiscal y la representación de Ana e Catalina .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 13 de mayo de 2010.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Jacobo se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de malos tratos del art. 153.1 del C. Penal, así como de otros dos delitos de malos tratos del art. 153.2 y 3 del C. Penal, viniendo a alegar error en la apreciación de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia.

Expone el recurrente que la supuesta víctima Catalina se acogió a la dispensa legal contemplada en el art. 416 de la LECr . y las declaraciones de la hija y sobrino de aquella resultaron contradictorias y pueden estar motivada por un móvil de venganza y animadversión hacía el ex novio de su madre y tía, respectivamente.

b/ Incongruencia de la sentencia al imponer unas penas por los delitos del art. 153.2 y 3 no solicitadas por el Ministerio Fiscal ni por la acusación, quienes no especificaron las penas que instaban por dicho ilícito.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, en relación al primer motivo alegado, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SSTC 17-12-85 [RTC 1985\174], 13-6-86 [RTC 1986\78], 13-5-87 [RTC 1987\55], 2-7-90 [RTC 1990\124], 4-12-92 [RJ 1992\10012], 3-10-94 [RJ 1994\7607 ]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. (SS. TC 1-3-93 [RTC 1993\79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990\527 ]).

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo

6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una...

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