SAP Madrid 795/2010, 19 de Mayo de 2010
Ponente | MARIA TERESA CHACON ALONSO |
ECLI | ES:APM:2010:9257 |
Número de Recurso | 1568/2009 |
Procedimiento | APELACIÓN |
Número de Resolución | 795/2010 |
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00795/2010
Apelación RP 1568/09
Juzgado Penal nº 14 de Madrid
Procedimiento Abreviado nº 177/09
SENTENCIA Nº 795/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero
Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)
Dña. Lourdes Casado López
En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil diez
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 177/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Justo y como apelado el Ministerio Fiscal y Fátima y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso
Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 10 de junio de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados:
"Se declara probado que, sobre las 14.30 horas, del día 6-3-08, el acusado Justo, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la Urbanización de DIRECCION000 de Pozuelo de Alarcón, lugar de trabajo de su ex pareja sentimental Fátima, cuando la vio que se encontraba dentro de un vehículo y con un joven, se enfadó y acercándose al coche le propinó varias bofetadas mientras la insultaba expresando palabras como que era una zorra, hija de puta. Como consecuencia de estos hechos la persona perjudicada, Fátima, sufrió lesiones consistentes en contusión malar izquierda y en la frene, que tardaron en curar 5 días, de los cuales ninguno de ellos es tuvo impedida para el desempeño de sus actividades y necesitando una sola asistencia facultativa."
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Justo, como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ala pena de 8 meses de prisión y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo durante 27 meses, así como, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además,a la pena de prohibición e acercamiento a la víctima de la que deberá guardar una distancia de 300 metros, tanto de su domicilio, como del lugar de trabajo, y la prohibición de comunicación y cualquier medio con la víctima, todo ello, pro un periodo de 27 meses. Igualmente se le condena a las costas causadas en este procedimiento, incluidas, las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Fátima, en la cantidad de 150 euros, por las lesiones.".
Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el procurador D. Pedro Moreno Rodríguez en nombre y representación procesal de Justo que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 13 de mayo de 2010.
HECHOS PROBADOS
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Por la representación de Justo se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor de un delito de violencia en el ámbito familiar del art. 153.1 el C. Penal viniendo a alegar error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Expone el recurrente que la supuesta víctima así como el testigo de cargo presentado han incurrido en contradicciones e incoherencias, no denunciando la primera los hechos ni acudiendo a un centro médico hasta horas después, refiriendo ante la guardia civil y en instrucción estar sola en un coche, mientras que en el plenario señala la presencia del testigo aportado, quien (refiere el recurrente) solo presenció unos hechos que sucedieron 2 días después en Majadahonda, junto al trabajo de la denunciante, como así declaró la propia perjudicada ante la guardia civil. Concluye en la ausencia de pruebas que enerven la presunción de inocencia del acusado.
Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SSTC 17-12-85 [RTC 1985\174], 13-6-86 [RTC 1986\78], 13-5-87 [RTC 1987\55], 2-7-90 [RTC 1990\124], 4-12-92 [RJ 1992\10012], 3-10-94 [RJ 1994\7607 ]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. (SS. TC 1-3-93 [RTC 1993\79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990\527 ]).
En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo
6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL...
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