SAP Madrid 536/2011, 7 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución536/2011
Fecha07 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00536/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 45/10

JDO. 1ª INST. E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE TORREJÓN DE ARDOZ

AUTOS Nº 442/09 (VERBAL)

DEMANDANTE/APELADA: GESTIÓN DE LOCALES COMERCIALES, S.L.

PROCURADOR: Dª Mª CARMEN MORENO RAMOS

DEMANDADA/APELANTE: Dª Francisca

PROCURADOR: D. JOSÉ LUIS GARCÍA BARRENECHEA

DEMANDADO/APELADO: D. Baldomero (Incomparecido)

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 536

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a siete de julio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal Desahucio nº 442/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz, a los que ha correspondido el Rollo nº 45/10, en los que aparece como demandanteapelada la Mercantil GESTION DE LOCALES COMERCIALES S.L. representada por la Procuradora Dª Mª Carmen Moreno Ramos, como demandada-apelante Dª Francisca representada por el Procurador D. Luis García Barrenechea, y como demandado-apelado D. Baldomero, que no ha comparecido, sobre desahucio por precario, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz se dictó sentencia con fecha 1 de Septiembre de 2.009, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: ESTIMO LA DEMANDA presentada por el Procurador don José Ignacio Osset Rambaud, en nombre de GESTIÓN DE LOCALES COMERCIALES, S.L., contra don Baldomero y doña Francisca, representada ésta por la Procuradora doña Mª Teresa Moreno Mateos, Y SE DECLARA que los demandados don Baldomero y doña Francisca carecen de todo título y derecho para poseer la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM001 de la URBANIZACIÓN001 de Algete y se les condena a que entreguen la vivienda a la actora libre, vacía y expedita, absteniéndose en el futuro los referidos demandados de todo acto de perturbación en el pacífico disfrute de la misma, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificaran. Todo ello con imposición de las costas procesales a la codemandada Sra. Francisca al haberse opuesto a la pretensión por la actora ejercitada." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada Sra. Francisca se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, oponiéndose la Sociedad demandante y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, quedando unidos documentos aportados por la apelante, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 6 de Julio, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad GESTIÓN DE LOCALES COMERCIALES S.L., en su calidad de propietaria del inmueble sito en parcela NUM002, DIRECCION000, NUM001 de la URBANIZACIÓN001, de Algete (Madrid) insta desahucio por precario contra Doña Francisca y Don Baldomero, aduciendo que cedió al codemandado en el año 1.990 el uso de la vivienda, y a partir de 1.991, en que éste comenzó una relación de pareja con la otra demandada, a ambos.

En el año 2.007 se atribuyó, en pronunciamiento de medidas paterno-filiales, el uso de la vivienda a Doña Francisca, y a sus dos hijas menores.

El codemandado Don Baldomero se allanó a la demanda en el acto del juicio.

Por su parte, la demandada, tras plantear declinatoria por considerar que el asunto debía ser conocido por el mismo Juzgado que dictó esas medidas, se opuso a la demanda, aduciendo el fraude de ley que supone el ejercicio de la acción, pues, a su juicio, el codemandado Don Baldomero había sido y continuaba siendo el propietario de la vivienda, añadiendo que existe una confusión de personalidades entre la sociedad y el codemandado. Por otro lado, alegó la caducidad de la acción al haber trascurrido más de un año desde que se dictó sentencia en aquel otro procedimiento, y la apreciación de una cuestión compleja que impediría la estimación del precario.

El Juez de Primera Instancia dictó sentencia por la que estimó la demanda, siendo recurrida dicha sentencia por la demandada, en base a los siguientes motivos: como alegación previa, expuso la indefensión que le produjo la no suspensión del juicio, pese a que planteó declinatoria y justificó la coincidencia de señalamientos para su Letrado; como motivo primero, señala el ejercicio abusivo del derecho por la demandante, y la simulación de los acuerdos sociales por los que la sociedad demandante pasó de estar dirigida exclusivamente por Don Baldomero, por su padre, Don Narciso ; como motivo segundo, expuso el error en la valoración de la prueba por parte del Juez de Primera Instancia; como motivo tercero, la complejidad del asunto; como motivo cuarto, la caducidad de la acción, y, finalmente, y como motivo quinto, la indebida imposición de costas.

El recurso de apelación fue impugnado por la demandante.

SEGUNDO

Con carácter previo a examinar las concretas pretensiones impugnatorias, por medio de las cuales se trae a esta apelación la íntegra revisión del caso, es preciso hacer dos precisiones:

La primera está en relación al motivo previo que expone la apelante, en el que se queja de la no suspensión del acto de la vista. En este sentido, sea cual sea el fundamento de su queja, es lo cierto que no solicita la nulidad de actuaciones, ni siquiera con carácter subsidiario, pues lo que se postula en la apelación es la revocación de la sentencia de instancia. Y como quiera que este Tribunal no puede examinar una nulidad no planteada por la parte (artículo 227.2, segundo párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), el motivo carece de trascendencia. Por lo demás, no se acredita ni se razona en qué medida pudo sufrir algún tipo de indefensión por celebrarse la vista en el día señalado, cuando este Tribunal ha podido apreciar, por el visionado de la grabación de ese acto, la intervención plena del Letrado de la demandada, alegando y probando lo que estimó conveniente. La segunda precisión ha de venir referida a la propia conceptuación del desahucio en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que es imprescindible para determinar el alcance y objeto de la presente resolución.

TERCERO

Para exponer y acotar el significado actual del desahucio por precario, quizá sea el mejor método la comparación entre la regulación contenida en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y la vigente.

Así, en el texto derogado, se permitía ejercer la acción de desahucio, además de en determinados supuestos de extinción de los contratos de arrendamiento de fincas rústicas o urbanas o de incumplimiento de obligaciones esenciales, también "contra cualquier otra persona que disfrute o tenga en precario ya sea rústica o urbana, sin pagar merced, siempre que fuere requerida con un mes de anticipación para que la desocupe" (artículo 1.565.3º ).

Ahora, en cambio, el artículo 250.1.2º de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil diseña el ámbito de este proceso como la pretensión de "la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca".

Las diferencias entre uno y otro precepto son evidentes. Así, si en la anterior Ley el precario se definía únicamente por la nota de posesión gratuita y sin título, con independencia de la causa por la que se hubiera llegado a tal situación, ahora la nueva Ley constriñe el supuesto que contempla a aquella situación posesoria obtenida por el precarista precisamente por cesión del titular de la finca.

Por otro lado, si en la anterior Ley el juicio por precario, como auténtico desahucio, era un proceso sumario, que no impedía replantear la cuestión en posterior juicio plenario, y que permitía al activamente legitimado optar por acudir a él o directamente al ordinario, ahora el proceso por precario es un proceso especial y no sumario, con la lógica consecuencia de que el demandante no tiene opción alguna, y si pretende poner fin al precario forzosamente ha de seguir este trámite, produciendo la sentencia dictada plenitud de cosa juzgada en cuanto a la situación que se puede plantear en este proceso.

CUARTO

De la comparación sintéticamente expuesta se evidencia que, como ha ocurrido a lo largo de la evolución histórica, existen dos concepciones distintas del precario, una amplia y otra estricta, diferenciadas por la distinta amplitud de su concepto y de las situaciones que comprende cada una.

La concepción estricta o restringida del precario es la propia del Derecho Romano, que entendió por precario aquel contrato por el que una persona concedía a otra el uso gratuito de una cosa con la facultad de revocársela a su arbitrio (Digesto, lib. XLIII, título XXVI, fragmento 1º)

En esta concepción se ha llegado incluso a considerar que no existe contrato propiamente dicho, pues no existe vínculo obligatorio, naciendo únicamente de la liberalidad o más exactamente de la tolerancia del verdadero poseedor, a cuya entera discrecionalidad se deja poner fin a tal situación. A esta idea parece responder el artículo 444 del Código Civil al decir que "los actos tolerados ... no...

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