SAP Madrid 409/2019, 22 de Octubre de 2019
Ponente | JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ |
ECLI | ES:APM:2019:15179 |
Número de Recurso | 151/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 409/2019 |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0221790
Recurso de Apelación 151/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1107/2017
APELANTE: Dña. Constanza
PROCURADOR Dña. PILAR RODRIGUEZ DE LA FUENTE
APELADO: M. ARROYO, S.L.
PROCURADOR Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
En Madrid, a veintidos de octubre de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal número 1107/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Dña. Constanza y de otra, como ApeladoDemandante: M. ARROYO, S.L.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, en fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta
por la Procuradora Sra. Sánchez González en nombre y representación de la mercantil M. Arroyo SL contra Doña Constanza, declaró haber lugar a la misma, y en su virtud,acuerdo el desahucio de ésta de esta vivienda si tan en el piso NUM000 del nº NUM001 de la CALLE000, de Madrid, condenando a la demandada a estar y pasar por ésta resolución y desalojar la referida vivienda bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hace en el plazo establecido. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada. Y acordando remitir oficio a la administración estatal de la agencia tributaria en los términos y con la documentación señalada en el fundamento del derecho tercero."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de treinta de mayo de dos mil diecinueve, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
DEL PRECARIO.-Por la representación de Dña. Constanza se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 16 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, la cual estima la demanda presentada por la representación de M. ARROYO S.L., contra la demandada hoy apelante Dña. Constanza, acordando el desahucio de la misma de la vivienda sita en el piso NUM000 del nº NUM001 de la CALLE000 de Madrid
La figura del precario, sin definición en los textos legales, ha sido desarrollada por la Jurisprudencia como situación existente cuando el propietario de un inmueble cede a otro la posesión para que lo use y se lo devuelva cuando lo reclame (precario que resulta del comodato), o, cuando existe una situación de tolerancia de la posesión de hecho sin título alguno que la ampare, y por último, cuando sobreviene un cambio de la causa en virtud de la cual se poseía anteriormente, situaciones todas ellas recogidas en la STS de 30 de octubre de 1.986 al configurarse el precario como "situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo el mismo, y por tanto, la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque nunca se haya tenido, ya porque habiéndola tenido se pierda, ya porque nos otorgue una situación de preferencia respecto a un poseedor de peor derecho", definición doctrinal clara y precisa que permite una fácil comprensión de lo que es el precario.
Como expresa el ATS de 9 de abril de 2013 (JUR 2013\125276), entre un concepto de precario en un sentido amplio, extendido a todos los que sin pagar merced disfrutan de la posesión de un inmueble, sin título o siendo ineficaz, por voluntad de su poseedor o sin ella, en contraposición a un concepto más estricto que es de precario como uso de un inmueble por graciosa concesión de su dueño, "existe jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico, habiendo optado la Sala, desde hace tiempo, por un criterio amplio en la conceptuación del precario, extendiendo el concepto a los que sin pagar merced disfrutan de la posesión de un inmueble sin título, o siendo ineficaz el invocado - SSTS de 11 de noviembre de 2010 (RJ 2010, 8044), que cita a su vez la STS de 6 de noviembre de 2008 (Recurso núm. 2653/2002) y la STS de 13 de octubre de 2010 (Recurso núm. 2244/2006), entre las más recientes-. La STS de 11 de noviembre de 2010 (Recurso núm. 792/2007) dice literalmente en su Fundamento de Derecho Segundo: "El art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseerla finca. Como dice la STS de 6 de noviembre 2008, se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de este último, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario...".
Igualmente, para la STS núm. 300/2015 de 28 mayo (RJ 2015\2270), la jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena; en todo caso, falta de título que justifique la posesión; y también en todo caso, sin pagar merced. En este sentido, la STS de 26 diciembre 2005 (RJ 2006, 180) dice: "Que se trate de una posesión simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario. En este caso nos hallamos ante un simple precario, que la STS de 30 de octubre de 1986 (RJ 1986, 6017) define como el "[...] disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella", por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño".
Igualmente, para la STS núm. 134/2017 de 28 febrero (RJ 2017\605), esta sala ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" - SSTS 110/2013, 28 de febrero (RJ 2013, 2162); 557/2013, 19 de septiembre (RJ 2013, 7428); 545/2014, de 1 de octubre (RJ 2014, 4613)-.
Y en definitiva, la actual Ley de Enjuiciamiento Civil confiere a este proceso carácter plenario al establecer que el desahucio de una finca cedida en precario se decidirá en juicio verbal ( artículo 250.1.2 LEC), sin atribuirle en los artículos 439 y siguientes un carácter especial y sumario, produciendo la sentencia que se dicte efectos de cosa juzgada, según el artículo 447 en relación con la exposición de motivos de la Ley, parágrafo XII, "in fine". En esta se indica que "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas, aconseja en cambio, no configurar como sumarios, los procesos en que se aduzca como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad. Parece preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y pruebas, y finalice con plena efectividad", variando, en consecuencia, la concepción anterior del precario acerca de lo que podía constituir su ámbito de discusión en el marco del juicio de desahucio, por lo que, a la vista de ello, es claro que no puede compartirse la circunstancia obstativa invocada - SAP de Valencia, Sección 8ª, núm. 442/2008 de 14 julio (JUR 2008\307854)-. Por tanto, en procesos como el presente no cabe la alegación de cuestión compleja, ya que en el mismo se puede y deben ventilarse todas las cuestiones referentes a la posesión, tal y...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba