SAP Madrid 252/2011, 7 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2011
Número de resolución252/2011

RP 63-2011

Juicio Oral 156-2008

Juzgado de lo Penal 3 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TRIGÉSIMA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

SENTENCIA 252/2011

Magistrados:

Pilar OLIVAN LACASTA

Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)

Ignacio José FERNANDEZ SOTO

En Madrid, a 7 de julio de 2011

Este Tribunal ha deliberado sobre los recurso de apelación interpuestos por Juan Antonio, Baldomero y Eladio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Madrid, el 3 de enero de 2011, en la causa arriba referenciada.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

UNICO.- Sobre las 16:30 horas del día 21 de septiembre de 2.007, los acusados, Eladio, con nº ordinal de informática NUM000, nacido en Cuba el día 11-11-80, mayor de edad, en situación irregular administrativa en España, y sin antecedentes penales, Juan Antonio, con nº ordinal de informática NUM001

, nacido en Cuba el día 9 de julio de 1.982, mayor de edad, en situación irregular administrativa en España, y sin antecedentes penales y Baldomero, con nº ordinal de informática NUM002, nacido en Cuba el día 4 de agosto de 1.953, mayor de edad, en situación irregular administrativa en España, y sin antecedentes penales, todos ellos, en prisión provisional por estos hechos desde e! día 23 de septiembre de 2.007, puestos previamente de acuerdo y con intención de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, se dirigieron a la joyería BULGARY, sita en la calle Serrano nº 49 de esta Villa, mientras Juan Antonio y Baldomero permanecían en el exterior del establecimiento en el interior del vehículo matrícula H-....-HS, con la finalidad de ejercer funciones de vigilancia y facilitar la huida, el acusado Eladio penetró en el interior y utilizando la tarjeta de crédito de American Express nº NUM003, previamente, sustraída a su legítimo propietario Alexander, circunstancia conocida por los acusados, procedió a la compra de un reloj de acero valorado en

4.760 euros; sin lograr su propósito al advertir el establecimiento la ilícita procedencia de la tarjeta, requiriendo la presencia de agentes de la policía, que procedieron, tras un breve forcejeo, a detener en el interior de la Joyería a Eladio, y después, de una persecución lograron detener a los otros dos acusados, que emprendieron la huida en el vehículo mencionado, al observar la presencia de los agentes. En el momento de la detención se le intervino al acusado Eladio un pasaporte de la República de Costa Rica, a nombre de Alexander, que incorporaba su fotografía, en el que el propio acusado, o por otra persona con su anuencia, se había sustituido fraudulentamente la página biográfica original, por la que figuraba en el momento de la intervención del documento.

No se ha acreditado suficientemente, que, el mismo día, el acusado Baldomero, con intención de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, entrara en la farmacia propiedad de Elvira, sita en la calle Velázquez nº 20 de esta Villa, y utilizara la tarjeta de crédito mencionada, y firmara como si se tratara del legitimo titular de la tarjeta, adquiriendo productos por un importe total ascendente a 8 euros.

Por último, no se ha acreditado suficientemente que el acusado, ] Eladio, sobre las 20:15 horas, del día 11 de septiembre de 2.007, y con idéntico ánimo de enriquecimiento injusto, y por el mismo procedimiento se dirigiera a la joyería VICEROY, sita en la calle Serrano nº 51 de Madrid, e identificándose con un pasaporte de la República de Venezuela, adquiriera con una tarjeta de crédito American Exprés un reloj de oro valorado en 2.695 euros, sin conseguir formalizar la compra, al ser rechazada la tarjeta, por datafono".

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

Que debo condenar y condeno a los acusados Eladio, a Juan Antonio, y a Baldomero, -ya referenciados- como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad en documento oficial, en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de 1 año y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, multa de 8 meses con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP

, en caso de impago, por el delito de falsedad, y, la pena de 5 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el delito de estafa, así como, al pago de las costas.

-En cuanto a la sustitución de la pena de prisión, por la expulsión del territorio nacional, se difiere al momento de ejecución de sentencia, con el fin de dar posibilidad a los acusados, de acreditar suficientemente su arraigo en España, para el caso de no haber liquidado ya la misma, dado el tiempo que están privados de libertad, por estos hechos.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Eladio, y, a Juan Antonio de los delitos de falsedad en documento mercantil en concurso medial con una falta de estafa, y, del delito de estafa en grado de tentativa, imputados por el MF, declarando las costas de oficio.

Segundo

Los recursos presentados por Juan Antonio, Baldomero y Eladio interesan que se revoque la Sentencia apelada y se dicte otra por la cual se les absuelva.

Tercero

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

HECHOS PROBADOS

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada, si bien se suprime del párrafo primero la expresión "circunstancia conocida por los acusados".

MOTIVACIÓN

Primero

Los recursos presentados por Juan Antonio y Baldomero, tienen casi idéntica redacción, por lo que pueden ser resueltos de forma conjunta.

Afirman que:

La sentencia apelada incurrió en vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia en relación con los delitos de estafa y falsedad en documento oficial.

Aseguran que fueron detenidos en el interior de un automóvil, conducido por Baldomero, en el que viajaba como copiloto Baldomero, mientras esperaban a Eladio, al que no llegaron a ver y con el cual habían quedado en las inmediaciones de El Corte Inglés. Niegan estar aparcados a la puerta de la joyería indicada, pues la vía no lo permite.

Dicen que el pasaporte presuntamente falso no les fue ocupados a ellos sino a Eladio, quien podría haber intentado realizar una compra fraudulenta en la joyería de la C/ Serrano 49 de esta capital, sin llegar a firmar siquiera el ticket de compra, ni a exhibir el pasaporte que se le intervino, sobre el cual no se ha practicado prueba alguna que acredite a quien pertenece la página biográfica que llevaba incorporada.

Pues bien, los agentes de la Policía Nacional fueron claros al indicar que había un coche aparcado a la puerta y que se dio a la fuga al detectar la presencia policial.

El número NUM004 dijo que había un Hyundai oscuro estacionado a la puerta. Ya basta para, aún sin concretar matrículas, contrarrestar el argumento de los apelantes. El lugar podría ser poco apto o tener prohibido el estacionamiento, pero lo cierto es que allí aparcaban o se detenían automóviles.

El agente NUM005 fue más lejos. Declaró, sin que existan motivos para dudar de su sinceridad, que, cuando llegaron al lugar, el coche estacionado se dio a la fuga, viendo como tomaba la calle Serrano y luego Goya. Dijo que la experiencia en el distrito, le llevó a pensar que intentaría coger O#donell, para acceder a la M-30. Que por ello atajó y consiguió detenerle en la calle Dr. Esquerdo. Ciertamente le perdió de vista, pero dado que los recurrentes declararon conocer al otro encausado e incluso haber quedado con él, resulta evidente el acierto del agente. Las posibilidades de que interceptara casualmente a un vehículo similar, del mismo modelo y color y de que estuviera ocupado por amigos del otro detenido, con el cual habían quedado, son simplemente ridículas. Es obvio que detuvo a sus colaboradores.

Ello nos lleva a la conclusión de que los recurrentes faltan a la verdad y, en consecuencia, tenían conocimiento de lo que estaba pasando en el interior del establecimiento. No había otras razones para marcharse precipitadamente. No son creíbles sus excusas de que se marcharon sin esperarle porque no dieron con él.

Si conocían que José estaba haciendo algo ilegal, no podía ser por otro motivo de que le cubrían y esperaban facilitar su fuga. Sabían entonces que se proponía cometer al menos la estafa que nos ocupa.

Son pues cómplices de la estafa. No podemos en cambio decir que fueran autores o cooperadores necesarios, dado que las máximas de la experiencia demuestran que hechos de este tipo, estafa, no exigen la rápida huida con un automóvil de apoyo. De consumarse el engaño, la víctima suele tardar horas o incluso días en detectar la superchería, a diferencia de lo que ocurre en los robos.

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 28-1-78, 18-6-81, 27-10-82, 26-4-89, 14-2-93

, 15-7-93, 23-9-93, 26-12-93, 7-12-94, 24-4-2000 ), debe apreciarse la cooperación necesaria prevista en el art. 14.3. CP de 1973 y en el 28.b) CP de 1995 cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la "conditio sine qua non"), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos), o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), y la complicidad se apreciará cuando no concurriendo las circunstancias antes expuestas caracterizadoras de la cooperación necesaria exista una participación accidental, no condicionante y de carácter secundario. Tiene también declarado este Tribunal que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de...

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