SAP Madrid 148/2008, 1 de Abril de 2008

PonenteMARIA MATILDE GURRERA ROIG
ECLIES:APM:2008:4658
Número de Recurso80/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución148/2008
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00148/2008

Rollo número 80/07

D.Previas número 431/05

Juzgado de Instrucción número 4 de Coslada.

S E N T E N C I A Nº 148/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilmos Señores:

Don. Francisco Vieira Morante

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Dña Matilde Gurrera Roig

En Madrid, a 1 de abril de 2008.

Vistas en juicio oral y público ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, las presentes actuaciones, con Rollo de Sala número 80/07, seguido por un delito de estafa y falsedad en documento mercantil, contra D. Lucio, mayor de edad, nacido el 5 de enero de 1982 en Madrid, hijo de Luis Alberto y Rosa Mª con DNI NUM000 con domicilio en C/. DIRECCION000 NUM001, NUM002 A de Coslada (Madrid), con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Enrique Herrera Aguilar, y defendido por el Letrado D. Luis Antonio Caro Díaz; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª María López Orejas, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Matilde Gurrera Roig, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de una falta de Hurto prevista en el artículo 623 nº1 del C.P., un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artº 392 en relación con el art 390.1º y 74 del C.P. y un delito continuado de estafa prevista y penada en los arts 248.1º, 250 nº 3 y 74 del C.P. ambos en concurso del artº 77,1º y 2º del Código Penal, reputando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado Lucio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó imponer al acusado por la falta de Hurto la pena de multa de dos meses a razón de una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad del artº 53 del Código Penal ; por el delito continuado de falsedad y por el delito continuado de estafa, la pena de cuatro años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Multa de diez meses a razón de una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad del artículo 53 del C.P. y pago de costas. El acusado indemnizará a Caja Madrid en la cantidad de 1.400 euros.

SEGUNDO

La defensa del acusado, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal interesando la nulidad de actuaciones, alternativamente su libre absolución y subsidiariamente la atenuante muy cualificada del artº 21.5 del C.P. porque ya se ha indemnizado a Caja Madrid.

Con fecha 10 de enero de 2005 el acusado Lucio, mayor de edad, habiendo sido condenado en Sentencia de fecha 8 de enero de 2003 por delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 9 meses de prisión, en Sentencia de 16 de diciembre de 2003 por delito de robo con fuerza en grado de tentativa a 3 meses de prisión, en Sentencia de 25 de junio de 2003 por robo con fuerza en las cosas a 7 meses de prisión, acudió al Centro Cultural "La Jaramilla" sito en la Avda. de la Constitución de Coslada y sustrajo dos talones propiedad de Benjamín, del bolsillo de su chaqueta que estaba colgada en un perchero, pertenecientes a la cuenta de Caja Madrid nº NUM003, personándose posteriormente en la sucursal de la entidad Caja Madrid, donde después de rellenar los dos talones por importe de 615 y 785 euros respectivamente, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito los ingresó, los días 11 y 13 de enero, en la cuenta corriente nº NUM004 de la que él es su único titular. El perjudicado ha renunciado a cuantas acciones pudieran corresponderle por estos hechos, al haber sido indemnizado por la entidad bancaria.

El padre del acusado, con carácter previo a la celebración del juicio oral, ha abonado el importe total de lo defraudado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, la defensa del acusado interesa la nulidad de actuaciones porque no se le notificó la citación para la declaración del denunciante ante el juez de Instrucción, privándosele de la controversia de dicha declaración. Asimismo alega la nulidad de la prueba caligráfica porque se recibió el cuerpo de escritura a su defendido sin previa comunicación, impidiéndosele estar presente en la misma, tampoco se le notificó el resultado de dicha prueba, privándosele por ello de la posibilidad de impugnar dicho informe o solicitar otro para contrarrestar.

En cuanto al primer motivo, no puede ser acogido pues el perjudicado ha prestado declaración en el acto del juicio y la defensa ha podido preguntar contradictoriamente todo lo que fuera de su interés, por lo que no se ha producido indefensión alguna.

Respecto a la prueba pericial caligráfica efectuada sobre un cuerpo de escritura debemos decir que es lícita, en primer lugar porque se practicó habiendo informado previamente al acusado de sus derechos, tanto del delito por el que se le acusaba, como de su derecho a no declarar y a no confesarse culpable, así se desprende de la lectura de derechos del detenido realizado en las dependencias policiales, en concreto en la Comisaría de Coslada (folio 22), como de la información de derechos realizada por el Juez de Instrucción en la toma de declaración del acusado que obra al folio 37 de las actuaciones, de forma tal que la asistencia de letrado difícilmente podría añadir nuevas garantías a una prueba pericial de resultado incierto, por lo que en nada hubiera cambiado la situación de haber asistido el letrado.

Además, incluso en el caso de que no se hubiera dado lectura de sus derechos al acusado, tampoco cabría hablar de vulneración de derechos fundamentales. Así, de acuerdo a reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo para supuestos semejantes, el hecho de prestarse a realizar un cuerpo de escritura para una prueba pericial caligráfica no constituye una diligencia de declaración ni, menos aún, una autoinculpación, por lo que no afectan a esos derechos fundamentales de orden procesal del art. 24.2 de la Constitución relativos a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, porque en el momento de la obtención del cuerpo de escritura ni siquiera se sabe cuál va a ser el resultado de la prueba. diligencia que, por otra parte, carece del carácter de declaración incriminatoria y, menos aún, de autoinculpación, por lo que no resulta amparado por los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (SSTS 1118/2002 y 1173/2004 entre otras).

En igual sentido la STS 259/06 de 6 de marzo, pone de relieve que realizar un cuerpo de escritura, es una prueba que por sus características no supone una intervención corporal propiamente dicha ya que para practicarla no es necesario realizar una invasión de derechos propios de la persona como la intimidad personal o la integridad física. Desde el punto de vista de su agresividad corporal podemos decir que se trata de una acción totalmente banal a la que el interesado puede prestarse sin que por ello se resientan sus derechos fundamentales. No obstante al tratarse de una aportación probatoria de carácter personal que pudiera afectar al derecho a no declarar o a no confesarse culpable, cabe analizar su naturaleza para determinar si nos encontramos ante una prueba de confesión o tiene una naturaleza distinta. Al igual que sucede con las pruebas de alcoholemia o de identificación de voz, consideramos que prestarse a realizar un cuerpo de escritura para que sea sometida a contraste con otras que constan ya incorporadas para comprobar su autenticidad o identidad, no es igual que obligar al interesado a emitir una declaración reconociendo su culpabilidad, ya que como dice el Tribunal Constitucional refiriéndose a la prueba de alcoholemia, se trata de prestar el consentimiento para que se haga o la persona objeto de «una especial modalidad de pericia» exigiéndole una colaboración no equiparable a la declaración comprendida en el ámbito de los derechos proclamados en los arts. 17.3 y 24.3 CE. Una prueba de estas características no vulnera la presunción de inocencia y así lo ha puesto de relieve la Comisión Europea de Derechos Humanos en su Dictamen 8239/74 de 4.12, al declarar que la posibilidad ofrecida al inculpado de probar un elemento que se discrepe no equivale a establecer una presunción de culpabilidad contraria a la presunción de inocencia, puesto que, si puede parecer evidente que, siendo positivo el resultado de la prueba, puede derivarse una sentencia condenatoria, tampoco lo es menos que este mismo examen, si fuera negativo, puede exculpar al imputado (STS 1332/97 de...

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