STS 982/2011, 22 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución982/2011
Fecha22 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil Número Dos de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad EOS RISQ ESPAÑA CORREDURIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el procurador Dª. Olga Martín Marquez; siendo parte recurrida la entidad DIRECT RE 2002 CORREDURIA SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de la entidad Direct Re Correduría de Seguros y Reaseguros, S.L., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil Número Dos de Barcelona, siendo parte demandada la entidad Eos Risq España Correduría de Seguros y Reaseguros, S.L.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que: a) Se condene a la demandada Eos Risq España Correduría de Seguros y Reaseguros, S.A. en su calidad de antiguo socio y liquidador de Diot España a responder de la deuda que dicha sociedad mantiene con la actora Direct Re Correduría de Seguros y Reaseguros, S.L., de ciento sesenta mil seiscientos cincuenta y nueve euros y cincuenta y seis céntimos (160.659,56 €) en concepto de principal, más el interés legal procedente desde la presente interpelación judicial. b) Se condene al demandado a pagar las costas del presente procedimiento.".

  1. - La Procurador Dª. Laura López Tornero, en nombre y representación de la entidad Eos Risq España Correduría de Seguros y Reaseguros, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se acojan las excepciones procesales alegadas, y, en caso de entrar en el fondo del asunto, desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición al demandante de las costas causadas en el presente procedimiento.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de lo Mercantil número 2 de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 25 de abril de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Don Rafael Ros Fernández, Procurador de los Tribunales y de Direct Re Correduría de Seguros y Reaseguros, S.L., contra Eos Risq España Correduría de Seguros y Reaseguros S.A., representada por la Procurador de los Tribunales Doña Laura López Tornero, debo condenar y condeno a la demandada al pago de 160.659,56 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Eos Risq España Correduría de Seguros y Reaseguros, S.A.; la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, dictó Sentencia con fecha 27 de junio de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Eos Risq España Correduría de Seguros y Reaseguros S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2007 en autos de los que dimana este Rollo, que confirmamos, con imposición de costas a la parte apelante.".

TERCERO

La Procurador Dª. Laura López Tornero, en nombre y representación de la entidad Eos Risq España Correduría de Seguros y Reaseguros, S.A., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, respecto la Sentencia dictada en grado de apelación de fecha 27 de junio de 2008 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: PRIMERO.- Se alega infracción del art. 218.2 de la LEC , en relación con el art. 335 del mismo Texto Legal . SEGUNDO.- Se alega infracción del art. 218.2 de la LEC , en relación con el art. 335 del mismo Texto Legal . TERCERO.- Se alega infracción de los arts. 265 , 269 , 270 y 272 de la LEC , en relación con el artículo 240 de la LOPJ . CUARTO.- Se alega infracción del art. 218.2 de la LEC , por error manifiesto en la valoración de la prueba. QUINTO.- Se alega infracción del art. 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en relación con el art. 1968,2 del Código Civil .

CUARTO

Por Providencia de fecha 25 de septiembre de 2008, se tuvo por interpuesto el recurso anterior y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de la partes por término de treinta días.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente, la entidad EOS RISQ ESPAÑA CORREDURIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el procurador Dª. Olga Martín Marquez; y como parte recurrida la entidad DIRECT RE 2002 CORREDURIA SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández.

SEXTO

Por esta Sala, se dictó Auto de fecha 12 de enero de 2010 , cuya parte dispositivas es como sigue: "NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de EOS RISQ ESPAÑA, CORREDURÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 677/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 174/2006 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona, respecto a las infracciones alegadas en los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del escrito de interposición. ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de EOS RISQ ESPAÑA, CORREDURÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 677/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 174/2006 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona, respecto a la infracción alegada en el motivo quinto del escrito de interposición.".

SEPTIMO

Dado traslado, el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en representación de la entidad Direct Re 2002 Correduría de Seguros y Reaseguros, S.A., presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2011, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versó sobre reclamación de cantidad en relación con una liquidación de operaciones de reaseguro, planteándose el conflicto económico entre dos empresas de correduría de seguros las cuales habían celebrado un contrato de traspaso de la cartera de pólizas de seguro y reaseguro. El tema ha quedado reducido en casación a un debate sobre la prescripción extintiva de las acciones ejercitadas.

La entidad Direct Re Correduría de Seguros y Reaseguros, S.L. (en adelante DIRECT) demandó a Eos Risq España Correduría de Seguros y Reaseguros, S.L. (en adelante EOS RISQ) en su condición de liquidadora y antigua socia de Diot España Correduría de Seguros y Reaseguros S.L. (en adelante DIOT) ejercitando, en acumulación alternativa, las acciones de responsabilidad del liquidador que configura el art. 114 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y la de reclamación frente al socio que percibió la cuota de liquidación en los términos que prevé el art. 123.2 de la misma Ley , solicitando la condena al pago de la cantidad de 160.659,56, más intereses legales, con fundamento en la existencia de una deuda de Diot originada con anterioridad a su disolución y que trae causa del contrato suscrito por la actora y demandada el 1 de julio de 2001. La entidad DIOT ESPAÑA se disolvió el 31 de marzo de 2004, siendo su liquidador EOS RISQ la cual se adjudicó, como titular del 99,92 por ciento de las participaciones de la sociedad disuelta, la cantidad de 185.392,19 euros.

La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Barcelona el 25 de abril de 2007 , en los autos de juicio ordinario número 174/2006, estimó la demanda de Direct Re Correduría de Seguros y Reaseguros S.L. y condenó a la demandada EOS RISQ ESPAÑA CORREDURIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a pagar a la actora la cantidad de 160.659,56 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

La Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de junio de 2008, dictada en el Rollo número 677 de 2007 , desestimó el recurso de apelación de la entidad mercantil demandada confirmando la resolución del Juzgado de 1ª Instancia.

Por la representación procesal de EOS RISQ ESPAÑA CORREDURIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se interpuso recurso de casación articulado en cinco motivos, de los que el Auto de esta Sala de 12 de enero de 2010 solo admitió el quinto, inadmitiendo los restantes.

SEGUNDO

En el motivo quinto del recurso de casación, único admitido, se alega infracción del art. 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en relación con el art. 1968.2 del Código Civil .

En el cuerpo del motivo se mezclan alegaciones relativas a la responsabilidad de los liquidadores sociales con otras referentes a la responsabilidad de los socios, una vez cancelada la sociedad, por pasivo sobrevenido en el sentido de deuda social que, nacida antes de la cancelación, no fue satisfecha en la liquidación por desconocerse su existencia. Nos hallamos ante dos acciones diferentes, aunque se ejercitaron ambas en la demanda, siquiera aquí solo interesa, al menos en principio, la primera (prevista en el art. 123.2 de la LSRL 2/1995, de 23 de marzo), porque acumuladas en forma alternativa (así lo dice el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida), la admisión de una de ellas excluye el examen de la otra, y en el caso, precisamente, la sentencia impugnada acoge explícitamente, y razona al respecto en el fundamento de derecho segundo, dicha pretensión de responsabilidad legal del socio.

El art. 123.2 LSRL (actualmente art. 399 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por RDLegislativo 1/2010, de 2 de julio) dispone que "los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores en caso de dolo o culpa".

La acción de que se trata no requiere como requisito de prosperabilidad una reapertura del proceso de liquidación ni la existencia de fraude ni reproche alguno de culpabilidad. Es suficiente que se acredite la existencia del crédito (lo que en el caso ha devenido incólume en casación), que se ejercite la acción por el titular del crédito, o persona legitimada, y que se dirija contra el socio o socios que se han beneficiado del saldo positivo de la liquidación social, y hasta el límite de lo recibido como cuota de liquidación (lo que aquí tampoco suscita problema alguno).

Sobre el fundamento del precepto (que se recoge en los sistemas latinos, y no en el alemán) existen diversas posturas, con variadas perspectivas jurídicas. Se habla de asunción por los socios de la posición de la sociedad, asunción de garantía de las deudas sociales pendientes, sucesión del socio en la sociedad extinguida (de modo similar a lo que sucede con las sucesiones hereditarias a beneficio de inventario), subrogación ex lege, enriquecimiento sin causa, y de afectación preferente del patrimonio social al pago de las deudas sociales (que constituye un principio general del régimen de las sociedades mercantiles: arts. 235 C.Com ., 277.2 LSA , 120 LSRL ). En cualquier caso es una obligación legal para cuya efectividad no hay un plazo especial de prescripción extintiva, por lo que, la acción, como personal, queda sujeta al plazo general de quince años del art. 1964 del Código Civil .

Por todo ello, el motivo decae.

TERCERO

La desestimación del motivo único del recurso de casación conlleva la de éste, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas ( art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad EOS RISQ ESPAÑA CORREDURIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 27 de junio de 2008, en el Rollo número 677 de 2007 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos, con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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