Situación posterior a la liquidación de una sociedad

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Finalizado todo el proceso de liquidación con el reparto del haber social entre los socios, parecería que con ello la sociedad se ha extinguido, pero no es así, pues la situación posterior a la liquidación puede presentar diversos supuestos que deben ser resueltos.

Contenido
  • 1 Planteamiento
  • 2 La responsabilidad por deudas sobrevenidas
    • 2.1 Responsabilidad de los socios
      • 2.1.1 Solidaridad
      • 2.1.2 Carácter objetivo
      • 2.1.3 Acción
      • 2.1.4 Insuficiencia
    • 2.2 Responsabilidad de los liquidadores
  • 3 Activos sobrevenidos
  • 4 Concurrencia de activo y pasivo sobrevenido
  • 5 Actos formales posteriores a la liquidación
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Planteamiento

Como se ha indicado, no es correcta la afirmación de que liquidada la sociedad ésta se da por extinguida. En realidad, una sociedad no se extinguirá hasta que no hayan concluido todas sus relaciones jurídicas; aquí, a diferencia del caso de las personas físicas, no hay un heredero continuador de la personalidad del difunto.

Con claridad lo expresa la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia (STSJ) de la Comunidad Valenciana, de 5 de febrero 2008, [j 1] en los siguientes términos:

Debe señalarse como cuestión de aplicación general, que no hay base legal para inferir que la cancelación de asientos en el Registro Mercantil de una empresa implica la extinción de su personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad .... La cancelación de los asientos regístrales de una sociedad, evidencia y pone de manifiesto públicamente una concreta vicisitud de la misma, que en el caso concreto consigna que se considera terminada la liquidación de sus bienes y derechos conocidos. Tal situación puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad, como ocurrirá en aquellos supuestos en los que después de formalizarse e inscribirse la escritura pública de extinción de la sociedad aparecen bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación. En éste sentido se ha pronunciado la jurisprudencia civil en supuestos de reclamación de responsabilidad decenal, y en evitación de perjuicios de terceros que tras contratar con una sociedad de responsabilidad limitada, pueden encontrarse durante el plazo de garantía con sociedades disueltas, liquidadas y con asientos cancelados; impedir el ejercicio de acciones contra los responsables, aseguradores o terceros implicaría un abuso que no puede encontrar amparo legal.

No es tan rotunda la doctrina de la Sentencia del TS de 25 de Julio de 2012 [j 2] que para decidir que no se puede demandar a una sociedad cancelada ya en el Registro Mercantil, afirma:

La cancelación de los asientos registrales señala el momento de extinción de la personalidad social. Si la sociedad anónima adquiere su personalidad jurídica en el momento en que se inscribe en el Registro (art. 7 TRLSA), correlativamente la cancelación de las inscripciones referentes a la entidad debe reputarse como el modo de poner fin a la personalidad que la Ley le confiere. Una sociedad liquidada y que haya repartido entre los socios el patrimonio social, es una sociedad vacía y desprovista de contenido, aunque resulta necesaria la cancelación para determinar de modo claro, en relación con todos los interesados, el momento en que se extingue la sociedad.

Pero a continuación el Tribunal Supremo advierte:

Sin embargo, como resulta obvio, la cancelación no tiene carácter sanatorio de los posibles defectos de la liquidación. La definitiva desaparición de la sociedad sólo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir. En otro caso, los socios y los acreedores podrán lógicamente, conforme a las normas generales, pedir la nulidad de la cancelación y la reapertura de la liquidación , para interesar al tiempo la satisfacción de su crédito, demandado en todo caso a aquellos que hubieren propiciado una indebida cancelación de la inscripción de la sociedad.

Bien, el propio Tribunal admite o que no puede no haber aún una desaparición o que a veces cabe una "resurrección" si la liquidación no está bien hecha....

Y así la Sentencia nº 220/2013 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 20 de Marzo de 2013, [j 3] citando el artículo 123 de la Ley de Sociedades de Capital afirma:

«De la referida redacción se deduce que, en algunos casos, la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles no concluye con la formalización de las operaciones liquidatorias, sino cuando se agotan todas sus relaciones jurídicas, debiendo, mientras, responder de las obligaciones antiguas no extinguidas y de las obligaciones sobrevenidas».

Siguiendo esta línea, la Sentencia nº 324/2017 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 24 de Mayo de 2017 [j 4] afirma que, aunque estén cancelados los asientos registrales de una sociedad, sigue latente la personalidad de la sociedad cuando está pendiente alguna operación de liquidación; por ello, ahora admite que la sociedad con asientos registrales cancelados tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por el liquidador.

En todo caso, dejando cualquier juego de palabras, hay que arbitrar soluciones a problemas que pueden producirse después de la liquidación: será el caso en que aparezcan nuevas deudas o nuevos bienes o créditos, o simplemente haya operaciones no concluidas, (ventas de bienes de la sociedad en documento privado que hay que formalizar en documento público, cancelación de hipotecas o condiciones resolutorias de las que la sociedad disuelta y liquidada era la acreedora, etc.), liquidación no bien hecha...

La responsabilidad por deudas sobrevenidas

¿Qué sistema se podría adoptar cuando, liquidada la sociedad, inscrita la escritura de liquidación e incluso cancelados los asientos registrales, aparecen nuevas deudas que no se han tenido en cuenta (omisión), o se discutían y el acreedor las ha demostrado (deudas litigiosas) o, incluso, se tuvieron en cuenta pero se liquidó sin cumplir la obligación de previo pago?.

Cabrían dos sistemas: a) extremar el rigor en la publicidad de la liquidación y considerar extinguidas esas deudas, o b) responsabilizar a los socios y a los liquidadores en aras de una adecuada protección de los derechos del acreedor.

Ésta era la solución de la Ley de...

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