SAP Valencia 222/2012, 27 de Abril de 2012

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2012:1886
Número de Recurso732/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución222/2012
Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000732/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 222

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª OLGA CASAS HERRÁIZ

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de abril de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000941/2009, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE GANDIA (ANT. MIXTO 4), entre partes; de una como demandados - apelante/s Miguel, Jose Ignacio, Alonso y Eduardo, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JESUS BONET SANCHEZ, FRANCISCO REAL CUENCA, ROBERTO GIL VERA y ROBERTO GIL VERA y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS GIL CRUZ, FRANCISCO JOSE REAL MARQUES, LOURDES BAÑON NAVARRO, y de otra como demandante - apelado/ s COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000, HERCUGAN SL, I H C GESTION SL y IDELLA URBANA SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JESUS LLOPIS MARI y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA ISABEL CAPELLINO CLIMENT.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE GANDIA (ANT. MIXTO 4), con fecha 20 de mayo de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " de Gandía representada por la Procuradora Dña. ANA CAPELLINO CLIMENT; contra las entidades "HERCUGAN, S.L.", "ICH GESTIÓN, S.L.", "IDELLA URBANA, S.L." y D. Alonso todos declarados en situación procesal de rebeldía, posteriormente personados a través del Procurador D. JOAQUÍN MUÑOZ FEMENÍA, representación procesal del también demandado D. Eduardo ; contra D. Jose Ignacio personado a través de la Procuradora Dña. YOLANDA BENIMELI SORIA; y contra D. Miguel personado a través de la Procuradora Dña. DOLORES SIRVENT ESCODA, debo condenar y CONDENO a los siguientes demandados a reparar los defectos constructivos que a continuación se especifican:

Por lo que respecta a la "grieta horizontal existente en la base del antepecho de las cubiertas", su reparación corresponderá solidariamente a D. Miguel y a la mercantil promotora "HERCUGAN, S.L." a través de sus socios conforme a los límites resueltos en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente, debiéndose llevar a cabo por los condenados conforme a las tareas de reparación que consideran adecuadas para su correcta subsanación.

En cuanto a las "grietas verticales en antepecho de cubiertas" su reparación corresponderá solidariamente al Sr. Miguel, al Sr. Jose Ignacio y a la entidad promotora "HERCUGAN, S.L.", ésta a través de sus socios en atención a los límites resueltos en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente; conforme a las tareas de reparación que consideran adecuadas para su correcta subsanación.

Pasando al "cuarteado y desprendimiento puntual del enfoscado de mortero de cemento" su reparación corresponderá solidariamente a D. Jose Ignacio y a la mercantil promotora "HERCUGAN, S.L.", ésta a través de sus socios en atención a los límites resueltos en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente, conforme a las tareas de reparación que consideran adecuadas para su correcta subsanación.

Por lo que respecta a las "filtraciones de agua de lluvia a través de las cubierta, tanto en viviendas de las últimas plantas como en trasteros y zonas comunes situadas bajo cubierta" su reparación corresponderá solidariamente a D. Jose Ignacio y a la mercantil promotora "HERCUGAN, S.L.", ésta a través de sus socios en atención a los límites resueltos en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente, conforme a las tareas de reparación que consideran adecuadas para su correcta subsanación.

En relación a las "filtraciones de agua de lluvia al interior del sótano", su reparación corresponderá solidariamente a D. Miguel y a la mercantil promotora "HERCUGAN, S.L.", ésta a través de sus socios en atención a los límites resueltos en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente, conforme a las tareas de reparación que consideran adecuadas para su correcta subsanación.

Por lo que afecta al "aplastamiento de fábrica de ladrillo en cuarto de contadores de agua de la escalera primera", su reparación corresponderá solidariamente a D. Miguel y a la mercantil promotora "HERCUGAN, S.L.", ésta a través de sus socios en atención a los límites resueltos en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente, conforme a las tareas de reparación que consideran adecuadas para su correcta subsanación.

Finalmente en relación a las de deficiencias puntuales en el interior de las viviendas, las grietas serán responsabilidad de D. Miguel solidariamente con la mercantil promotora "HERCUGAN, S.L.", ésta a través de sus socios en atención a los límites resueltos en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente, conforme a las tareas de reparación que consideran adecuadas para su correcta subsanación; mientras que las filtraciones a D. Jose Ignacio también solidariamente con la mercantil promotora "HERCUGAN, S.L.", ésta a través de sus socios en atención a los límites resueltos en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente, conforme a las tareas de reparación que consideran adecuadas para su correcta subsanación.

No procede la expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandados D. Jose Ignacio, D. Alonso y D. Eduardo se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 23 de abril de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, sito en Gandía, AVENIDA000, CALLE000 y CALLE001 formuló demanda de juicio ordinario ejercitando la acción de responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil y las derivadas del contrato de compraventa contra:

-Hercugán S.L. mercantil a la que se le atribuye la condición de promotora y constructora, si bien, al hallarse ya liquidada, se amplió la demanda, al amparo del artículo 123-2 de la LSL contra los socios:

I.H.C. Gestión S.L.

Idelia Urbana S.L.

Alonso .

Eduardo .

-Don Miguel en su condición de Arquitecto Director de la Obra. -Don Jose Ignacio en la de Arquitecto Técnico.

Alega que la licencia de obra nueva se pidió el 4 de mayo de 2000, y que presenta defectos y múltiples deficiencias que describe según un informe pericial que aporta con la demanda, por lo que concluye pidiendo que se declare la existencia de los defectos denunciados y que se condene a los demandados solidariamente o en la proporción que se considere precedente a realiza las obras de reparación de dichas deficiencias.

Todas las partes se opusieron a la pretensión actora.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda, determinando la existencia de los defectos y condenando a su reparación, resolución contra la que se alzan todos los demandados invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte demandante ha solicitado la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009, nos dice:

>

TERCERO

Dado que todos los demandados han formulado recurso de apelación, comenzaremos nuestro estudio por el que ha interpuesto don Eduardo, si bien en esta alzada ha comparecido junto con Alonso, centrado en que la reclamación que contra ellos se ha formulado debe ventilarse ante los juzgados de lo mercantil conforme a lo establecido en el artículo 86. ter. 2.a) de la LOPJ, por tratarse de una acción que se ejercita al amparo de lo establecido en la normativa reguladora de las sociedades mercantiles.

El motivo debe desestimarse.

Sobre esta materia queremos traer a colación la Sentencia dictada por este mismo tribunal, el día 3 de Abril del 2009 (ROJ: SAP V 5764/2009), Recurso: 93/2009, Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA en la que dijimos: Examinada la cuestión, es decir, si puede ser demandada la mercantil VCC S.A. pese a que se halla liquidada e inscrita la misma en el Registro Mercantil en agosto de 2007, antes de presentarse la demanda, lo que se hizo en octubre de 2007, hemos de indicar, que llegamos a la misma conclusión que la sentencia de instancia, por aplicación de la teoría de la liquidación material de la mercantil, que aquí no se ha producido pues subsiste la obligación contraída por la sociedad relativa al precio de la compraventa litigiosa, que se halla pendiente de liquidar entre las partes.

En apoyo de esta interpretación debemos traer a colación la jurisprudencia siguiente citábamos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 enero 2007, Pte: Uceda Ojeda, Juan EDJ 2007/51064:

Dicho esto, debemos afirmar que podemos compartir el criterio sentado por la sentencia de instancia al absolver a la S.A. PROGGIN, ya que consideramos que la disolución de una sociedad y la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil no le priva de legitimación, pues tal como indican las Resoluciones de la Dirección de los Registros y del Notariado de 13 EDD 1992/4667 y 20 de mayo de 1992 EDD 1992/4982 "en rigor, aun...

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