SAP Valencia 628/2019, 15 de Mayo de 2019

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
ECLIES:APV:2019:2285
Número de Recurso2015/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución628/2019
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 002015/2018

K

SENTENCIA NÚM.: 628/19

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON

En Valencia, a 15-05-2019.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON, el presente rollo de apelación número 002015/2018, dimanante de los autos de JUICIO ORDINARIO 912/17, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelantes a Lázaro, Coral y Debora, representados por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA JOSE CERVERA GARCIA, y de otra, como apelados a COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, NUM000, NUM001, NUM002 Y NUM003 y C/ DIRECCION001, NUM004 - BENIMAMET, representados por el Procurador de los Tribunales don/ña ANTONIO VIVES CERVERA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Lázaro, Coral y Debora .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 29-05-2018, contiene el siguiente FALLO: " ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario deducida por el Procurador Sr. Vives Cerverá, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS DIRECCION000, NUM000, NUM001, NUM002 Y NUM003, y DIRECCION001, NUM004, DE BENIMAMET-VALENCIA, y CONDENO a doña Coral al pago a la actora en la cantidad de 23.352,33 euros, don Lázaro al pago a la actora en la cantidad de 23.352,33 euros, y a doña Debora a pagar a la parte actora la cantidad de 24.059,98 euros más los intereses legales consistentes en el interés legal desde la presentación de la demanda.

CONDENO en las costas del presente procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Debora, Coral y Lázaro, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación procesal de D. Lázaro, Dª Coral y Dª Debora formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-juez de Adscripción Territorial del Juzgado Mercantil núm. 1de Valencia en fecha 29 de mayo de 2018, recaída en el Juicio Ordinario 912/2017,por la que se estimaba la acción de responsabilidad de socios por las deudas sociales derivadas de pasivos sobrevenidos al amparo del art. 399 TRLSC (anterior art. 123.2 LSRL ) contra los recurrentes, en su calidad de socios de Promociones Inmobiliarias José Luis Carratalá, S.L., y les condena a abonar a la parte actora el importe de reclamado hasta el límite de la respectiva cuota de liquidación.

La sentencia estima íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandada.

El juez a quo af‌irma que el pasivo sobrevenido surgió en 2002 y f‌ija como hechos no controvertidos la liquidación de la sociedad, la sentencia de 16 de junio de 2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Moncada, la f‌irmeza de dicha sentencia, la ejecución de título judicial de dicha sentencia y que el pasivo sobrevenido incluye los importes por las costas y los intereses moratorios procesales.

Dicho pasivo sobrevenido no ha sido satisfecho y para que se estime la acción prevista en el art. 399 TRLSC (anterior art. 123.2 LSRL ) sólo es necesario que se acredite la existencia de un crédito, que se ejercite la acción por el titular de dicho crédito o legitimado y que se dirija contra el socio benef‌iciado por el saldo positivo de la liquidación social, sin que deba acreditarse fraude o reapertura del proceso liquidatario ni culpa de los socios.

Desestima la excepción de prescripción alegada por los demandados conforme la STS de 22 de diciembre de 2011, que establece la aplicación del art. 1964 CC, sin que sea aplicable el art. 949 CCom porque no se dirige la demanda contra el liquidador. La liquidación se inscribió el 26 de octubre de 2000 y el 24 de septiembre de 2015 se dirigió conciliación contra los demandados, lo que interrumpió el plazo de prescripción conforme el art. 1973 CC . No se está reclamando en este procedimiento la acción por defectos constructivos y no cabe el plazo de prescripción previsto en la Ley de Ordenación de la Edif‌icación, pues dicha acción se ejercitó en el JO 624/2003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Moncada.

En el Suplico de la demanda se contenía una primera petición de condena al pago de la cantidad f‌ijada en aquella sentencia (14.379,85 euros) y una segunda petición para que de forma alternativa se pagara la cantidad actualizada (70.887,53 euros) o que los demandados arreglaran los daños a su costa. En el trámite de conclusiones la parte actora optó por el pago y ello no causa indefensión a los demandados.

La controversia principal radica en determinar el importe de la reparación. La sentencia anterior tiene plenos efectos de cosa juzgada y precisa las obras que hay que reparar y se remite al informe pericial de la actora presentada en aquel procedimiento. En este momento no puede discutirse los defectos constructivos ni su valoración porque aquella sentencia y los f‌ijó. De tal forma ahora sólo es discutible la actualización del valor de las obras, para lo que se presentaron dos informes periciales contradictorios.

El juez a quo valora más acertado el informe de la parte actora aunque el perito no compareciera en el acto, extremo que no había solicitado el demandado y por lo que no le causa indefensión, razonando los motivos de tal conclusión.

En cuanto a la liquidación de intereses, la contestación sólo alega que debió haber sido objeto del procedimiento anterior. Sin embargo, el juez a quo considera que yerra el planteamiento porque no se están reclamando los intereses aquí sino los intereses moratorios procesales desde aquella sentencia que condenó a la sociedad y las costas desde su tasación. Las actoras pudieron instar el incidente de liquidación de intereses o un proceso posterior y faltan argumentos sobre la incorrección numérica.

Por todo ello estima íntegramente la demanda y condena a los demandados a la cantidad limitada a la cuota por la liquidación a cada uno de ellos (23.352,33 euros a D. Lázaro y Dª Coral y 24.059,98 euros a Dª Debora ), más los intereses legales desde la demanda y las costas del procedimiento.

En segunda instancia los socios condenados impugnan la sentencia invocando varios motivos:

Infracción por inaplicación del art. 1964 CC y aplicación indebida del art. 1973 CC sobre prescripción. Debe hacerse una interpretación restrictiva del art. 1973 CC, el acto de conciliación tiene efecto suspensivo por el plazo que falta para la consumación de la prescripción pero no hay norma que establezca que el plazo comienza a correr de nuevo por completo y las actoras tardaron más de dos años en presentar la demanda. También se ha cumplido el plazo de prescripción de la acción por vicios ruinógenos. Eran conocidos desde 1998 y la demanda se presentó en 2003 y los demandados pueden oponer esta excepción porque es la primera vez que se les demanda.

Infracción por inaplicación del art. 217.2, 281 y 289 LEC y el art. 24 CE : necesaria comparecencia del perito en el acto del juicio. El informe fue impugnado por los demandados, el demandante pidió comparecencia y la falta de comparecencia hace que no se conf‌irme la autenticidad del informe y le impidió al demandado hacer preguntas e interrogatorio de contraste, por lo que le causa indefensión.

El único informe que cumple todos los requisitos es el suyo.

Combate todos los argumentos de valoración del juez a quo sobre la superf‌icie valorada, sobre los cambios en la normativa, los valores de medición reales, no necesita proyecto y dirección técnica según la normativa estatal, aplicación del IPC desde febrero de 2002 a julio de 2015, revisa el concepto de impuestos y procede el IVA reducido, etc.

Infracción por aplicación indebida de los arts. 1100, 1101, 1108 y no aplicación del art. 1105 CC . Según el FD Primero son 4.207,85 euros como derechos por este proceso. No incurren en mora porque es la primera vez que se le demanda. No deben el interés moratorio por la falta de culpa. No deben pagar las costas porque no fueron parte del procedimiento tramitado en Moncada.

Modif‌icación del petitum en el trámite de conclusiones, vulneración del art. 399 LEC y el principio de justicia rogada. La segunda petición era alternativa y es el demandado el que debe optar pero las actoras han sustituido su derecho de opción y han optado ellas. Existe discrepancia técnica en la valoración de la reparación y le causa indefensión porque modif‌ica el Suplico y lo acordado en el procedimiento anterior.

Aplicación indebida del art. 394 LEC porque existen dudas de derecho conforme jurisprudencia recaída en casos similares.

La parte actora se opone al recurso al folio 206 y siguientes, defendiendo que sólo pretende revisar el resultado del procedimiento tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Moncada, del que tuvieron conocimiento.

Concurren todos los requisitos previstos en el art. 399 TRLSC ( art. 123.2 LSRL ) para la estimación de la demanda.

El plazo de prescripción comienza el día de la inscripción en el Registro Mercantil, que tuvo lugar el 17 de octubre de 2000 e inscribieron activos sobrevenidos el 18 de julio de 2008. A su vez la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Moncada recayó el 16 de junio de 2009 y la conciliación se celebró el 24 de septiembre de 2015, que interrumpe el plazo con todos sus efectos.

La prueba pericial fue correctamente valorada por el juez a quo y no es...

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