SAP Valencia 206/2013, 16 de Abril de 2013

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2013:2270
Número de Recurso74/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución206/2013
Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 74/2013 SENTENCIA 16 de abril de 2013

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 74/2013

SENTENCIA nº 206

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 16 de abril de 2013.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil doce, recaída en el juicio ordinario nº 322/2004, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Sagunto (Valencia), sobre reclamación de indemnización por retraso en la entrega de las viviendas compradas, e inadecuación de éstas a los planos pactados.

Han sido partes en el recurso, como apelantes los demandantes don Pablo y don Remigio, representados por el procurador don Vicente Adam Herrero y defendidos por el abogado don Víctor Saval Romaní, y como apelados la demandada C & T SAGUNTO ASOCIADOS S.L., declarada en rebeldía, y los codemandados don Serafin, don Valentín, doña Socorro, don Jose Daniel, don Luis Angel, don Jesús Carlos, don Juan Pedro, doña María Antonieta y doña Adelaida, representados por la procuradora doña Mayra de Rafael Martínez y defendidos por el abogado don Francisco Almenar Galarza.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

ESTIMO parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Vicente Adam Herrero, en nombre y representación de D. Pablo y D. Remigio contra la entidad C&T Sagunto Asociados, S.L., D. Jose Daniel, D. Luis Angel, D. Jesús Carlos, D. Juan Pedro, Dª. María Antonieta

, D. Serafin, D. Valentín, Dª. Socorro y Dª. Adelaida, y en su virtud, ABSUELVO a D. Jose Daniel,

D. Luis Angel, D. Jesús Carlos, D. Juan Pedro, Dª. María Antonieta, D. Serafin, Dª. Socorro y Dª. Adelaida por las razones expuestas en la presente resolución y CONDENO a C&T Sagunto Asociados, S.L., y a D. Valentín a que, firme sea esta sentencia, hagan pago solidariamente de la suma de 3.305,57 euros al Sr. Remigio y la suma de 7.310,44 euros al Sr. Pablo, así como los intereses legales.

Sin expreso pronunciamiento en costas de modo que cada parte deberá abonar las causadas a su instancia.

SEGUNDO

La defensa de los demandantes interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que estime el recurso, revoque la dictada en autos y estime la demanda en su integridad, y todo ello con expresa condena de la recurrente (sic) al pago de las costas de la instancia y de esta alzada.

TERCERO

La defensa de los demandados personados presentó escrito de oposición al recurso y solicitó sentencia que desestime el recurso de apelación, e imponga las costas del recurso a la apelante.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 15 de abril de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó la prescripción de la acción ejercitada contra los socios codemandados, razonando:

CUARTO. Prescripción de la acción conforme a los art. 1968 Cc .

.../...

La responsabilidad de los socios, que son responsables por cuanto así lo proclama el art. 123 LSA, precepto que subraya que "los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación (...).". Sin embargo, en este punto no podemos dejar en el tintero una realidad ineludible: no son parte del contrato. Al no ser parte contractual, sólo puede invocarse su responsabilidad mediante una responsabilidad extracontractual, por lo que el plazo de prescripción tiene el cómputo de un año.

.../...

Socios.

Respecto de los socios ya hemos fijado que su responsabilidad, en todo caso, viene conducida por la responsabilidad extracontractual prevista en el art. 1902 Cc y su plazo de prescripción es de un año ( art. 1968 Cc ) contado desde el momento en que "lo supo el agraviado" ( STS 20 de julio de 2001 ). Evidentemente, la demora en el cumplimiento de la obligación se tiene conocimiento desde la entrega del bien puesto que es notoriamente conocido. Respecto del resto de elementos que se invocan como cumplimiento defectuoso, son también notorios y perceptibles desde el momento en que se recibe el bien, por lo que el dies a quo debe entenderse como el aquel en que se recibe el bien, a saber: 8 de febrero de 2002 y 13 de febrero de 2002. El tiempo de prescripción concluye el 8 de febrero de 2003 y 13 de febrero de 2003, salvo que se pruebe la interrupción de la prescripción. La declaración de D. Serafin no es suficiente para probar si hubo reclamaciones o quejas, dado que manifiesta que ha oído que hubo quejas pero no fija una fecha concreta y que pueda quedar inmersa en ese año ni el origen de tales quejas, pudiendo ser aplicables a cualquier otro comprador. De esta forma, no hay prueba documental que evidencie la interrupción del plazo entre las fechas de 8 de febrero de 2002 y 13 de febrero de 2002 hasta la interposición de la demanda en fecha 9 de junio de 2004. En nada afectaría la reclamación formalizada por fax el 21 de enero de 2002 puesto que quedaría fuera del marco temporal requerido para la interrupción.

Queda, por lo tanto, probado que el año previsto en el art. 1968.2 Cc transcurrió con creces, de modo que debe estimarse la excepción de prescripción respecto de la acción invocada contra los socios de la mercantil, y en su virtud, absolver a D. Jose Daniel, D. Luis Angel, D. Jesús Carlos, D. Juan Pedro, Dª. María Antonieta, D. Serafin, Dª. Socorro y Dª. Adelaida de todos los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO

Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis:

PRIMERO

Error respecto a la legitimación pasiva de los socios codemandados y la prescripción de la acción ejercitada contra ellos.

Su legitimación pasiva se declaró en auto de 28 de enero de 2010 al resolver la excepción planteada de adverso, resolución no recurrida. Dicha legitimación vino admitida al amparo del artículo 123.2 de la antigua LS.R.L . La acción que dimana de él no tiene señalado término especial por lo que, en aplicación del art 1964 CC, el plazo es el de 15 años.

Sin embargo, la Sentencia señala que dicha acción debe reputarse de naturaleza extracontractual y por tanto sometida al plazo de prescripción de 1 año ( art 1968 CC ), desestimando la demanda por este motivo. No podemos aquietarnos a tal consideración, por cuanto:

  1. ) La resolución carece de motivación de la causa que lleva a considerar al Juzgador que la responsabilidad perseguida tiene naturaleza extracontractual y no legal.

  2. ) Deriva del artículo 123.2 de la antigua LS.R.L . y es legal ( art 1089 CC ), y no encuentra encuadre en el art. 1902 CC, pues no concurriría en este supuesto culpa o negligencia.

STS Sala 1ª, de 22-12-2011, nº 982/2011, rec 1718/2008 .

TERCERO

La naturaleza, fundamento, contenido y plazo de prescripción de la responsabilidad de los socios por las deudas sociales hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación de la sociedad de responsabilidad limitada, que se recogía en el artículo 123.2 de la LSRL 2/1995, de 23 de marzo, conforme al cual « Los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores en caso de dolo o culpa » -que ahora recoge el artículo 399 del RD Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital-, fue objeto de estudio de la STS, Civil sección 1 del 22 de Diciembre del 2011 ( ROJ: STS 8997/2011 ), que dice de ella:

SEGUNDO.- .../... La acción de que se trata no requiere como requisito de prosperabilidad una reapertura del proceso de liquidación ni la existencia de fraude ni reproche alguno de culpabilidad. Es suficiente que se acredite la existencia del crédito (lo que en el caso ha devenido incólume en casación), que se ejercite la acción por el titular del crédito, o persona legitimada, y que se dirija contra el socio o socios que se han beneficiado del saldo positivo de la liquidación social, y hasta el límite de lo recibido como cuota de liquidación (lo que aquí tampoco suscita problema alguno).

Sobre el fundamento del precepto (que se recoge en los sistemas latinos, y no en el alemán) existen diversas posturas, con variadas perspectivas jurídicas. Se habla de asunción por los socios de la posición de la sociedad, asunción de garantía de las deudas sociales pendientes, sucesión del socio en la sociedad extinguida (de modo similar a lo que sucede con las sucesiones hereditarias a beneficio de inventario), subrogación ex lege, enriquecimiento sin causa, y de afectación preferente del patrimonio social al pago de las deudas sociales (que constituye un principio general del régimen de las sociedades mercantiles: arts. 235

C.Com ., 277.2 LSA, 120 LSRL ). En cualquier caso es una obligación legal para cuya efectividad no hay un plazo especial de prescripción extintiva, por lo que, la acción, como personal, queda sujeta al plazo general de quince años del art. 1964 del Código Civil .

De acuerdo con el artículo 1.6 CC, esa sola sentencia no crea jurisprudencia, pero no hemos hallado ninguna otra que, en interpretación del artículo 123.2 de la LSRL, sostenga un criterio distinto, y desde luego no es fácilmente cuestionable la...

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