STS, 21 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Monserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de la mercantil TAVERTET, S.L., D. Jesús Ángel , D. Adriano , Dª Eulalia y D. Benigno y por el Procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 1795/2003, acumulado al 1813/2003 , interpuesto contra el Acuerdo de 21 de julio de 2003 del Jurado provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, por el que se fijó el justiprecio por retasación del fijado por el mismo Jurado en fecha 22 de marzo de 1988, de la finca nº NUM000 de la CALLE000 de Barcelona, y contra las resoluciones del Consejo Metropolitano de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos, Comisión de Gobierno del Consejo Comarcal del Barcelonés y del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña. Se han personado como partes recurridas las recurrentes entre sí, el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de la ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICOS Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS (EMSHTR), el Letrado de los Servicios Jurídicos de la GENERALIDAD DE CATALUÑA y el Sr. Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil TAVERTET, S.L., D. Jesús Ángel , D. Adriano , Dª Eulalia y D. Benigno , por escrito de 18 de noviembre de 2003 y por representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, por escrito de 25 de noviembre de 2003, se interpusieron sendos recursos contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 21 de julio de 2003 del Jurado provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, por el que se fijó el justiprecio por retasación del fijado por el mismo Jurado en fecha 22 de marzo de 1988, de la finca nº NUM000 de la CALLE000 de Barcelona, y contra las resoluciones del Consejo Metropolitano de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos, Comisión de Gobierno del Consejo Comarcal del Barcelonés y del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña.

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia desestimando los recursos interpuestos por ambas partes, excepto el promovido contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barcelona de 25 de abril de 2004.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, por la representación procesal de la mercantil TAVERTET, S.L., D. Jesús Ángel , D. Adriano , Dª Eulalia y D. Benigno y por representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, se presentaron sendos escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2008 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 4 de noviembre de 2008 la representación procesal de la recurrente TAVERTET, S.L., D. Jesús Ángel , D. Adriano , Dª Eulalia y D. Benigno , presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1.c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo alega el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que dan lugar a una incongruencia interna y omisiva de la misma. Afirma la recurrente que la incongruencia interna deriva de la manifiesta y evidente contradicción que existe en la Sentencia recurrida, pues en su fundamentación afirma la inadecuación a derecho del Acuerdo del Jurado de Expropiación, y sin embargo, desestima el recurso formulado contra el mismo por considerar que no es procedente la prueba pericial emitida en autos. Con dicha decisión sitúa a la recurrente en una verdadera situación de indefensión y la deja sin posibilidad de que se reconozca su pretensión impugnatoria, ni de subsanar el posible defecto en que hubiera podido incurrir el informe pericial. Por otra parte, la Sentencia de instancia no fija el importe exacto del justiprecio, por lo que incurre en manifiesta incongruencia omisiva.

Denuncia en el segundo motivo, la vulneración del artículo 28.4 de la Ley 6/1998 de Régimen del Suelo y Valoraciones , así como de la jurisprudencia relativa a la obtención del valor de repercusión aplicable a la valoración. Considera la recurrente que la Sentencia, al desestimar el recurso contra la Resolución del Jurado de Expropiación y mantener la valoración obtenida por la aplicación del valor de repercusión obtenido de una Ponencia de Valores que ya no estaba vigente, vulnera la citada disposición, así como la jurisprudencia de esta Sala que tiene establecido el criterio de que ante la pérdida de vigencia de los valores catastrales, siempre se debe aplicar el valor de repercusión obtenido por el método residual.

CUARTO

Por su parte, el Procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, en fecha 4 de noviembre de 2008, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1.c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción , habiendo desistido del segundo motivo a la vista de las causa de inadmisión planteada por la Sala respecto a la ausencia de práctica de prueba declarada pertinente.

En el primer motivo denuncia la infracción del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , al considerar que la retasación efectuada es nula de pleno derecho por cuanto no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, como exige el artículo 74.2 RLEF y las Sentencias de esta Sala que cita. Alega que la propiedad solicitó la retasación ante el Jurado de Expropiación una vez transcurridos tres meses sin que la Administración hubiera resuelto tramitar el expediente de retasación interesado, considerando que no está previsto en la Ley la retasación por el al Jurado ante el silencio de la Administración. Sobre este aspecto, sostiene que la propiedad se amparó en el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos Legales vigentes en Cataluña en materia urbanística. Añade que el procedimiento al que acude la propiedad es el regulado en el artículo 103 de dicho Decreto y sólo está previsto para iniciar expedientes expropiatorios por ministerio de la Ley, pero no para efectuar la retasación de un bien, por lo que cabe afirmar que el justiprecio aprobado por el Jurado es nulo de pleno derecho porque vulnera frontalmente el mencionado 74.2 RLEF. Sostiene además, que la ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICOS Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS (EMSHTR), y no el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA como establece la Sentencia de instancia, es la Administración competente para aprobar o rechazar la retasación y, por tanto, la que finalmente está obligada al pago del justiprecio. A tal efecto, invoca las Sentencias de esta Sala de 25.10.99 y 25.7.90

QUINTO

Con carácter previo a la admisión a trámite del recurso interpuesto, se acordó conceder a las partes plazo para alegaciones sobre la concurrencia de posible causa de inadmisión opuesta por la representación procesal de la parte recurrida ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICOS Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS (EMSHTR), en su escrito de personación. Igualmente se dio idéntico traslado por posible concurrencia de causa de inadmisión opuesta por la representación procesal de la recurrente EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, consistente en ampararse el motivo segundo de casación en el artículo 88.1.c) LRJCA , respecto de la ausencia de práctica de prueba declarada pertinente, y no haberse pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia exigida en el artículo 88.2 de la misma ( artículo 93.2.b) LRJCA .

Evacuado el trámite, la Sala mediante Auto de 8 de octubre de 2009 acordó declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de TAVERTET, S.L., D. Jesús Ángel , D. Adriano , Dª Eulalia y D. Benigno , y respecto al recurso de casación interpuesto por la representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, declaró su admisión únicamente en lo que atañe al motivo primero, teniéndole por desistido del motivo segundo.

SEXTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, que ostenta la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, al Letrado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, al Procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro, a la Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle y al Procurador D. Antonio Sorribes Calle, en representación de las partes recurridas, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiéndose abstenido el Sr. Abogado del Estado y habiendo evacuado el trámite las demás representaciones, quienes se opusieron al recurso de casación en virtud de los motivos que estimaron procedentes y suplicaron a la Sala la desestimación de los formulados de contrario.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de diciembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso seguido en la instancia tiene su origen en el procedimiento de expropiación forzosa seguido por ministerio de la ley en el año 1998 de una finca urbana de 4.736 m2, sita en la CALLE000 núm. NUM001 de Barcelona, al estar dicha finca destinada en el Plan General Metropolitano de Barcelona a zona verde y vial y no haber sido expropiada por la Administración competente para el desarrollo urbanístico de la zona.

Ante el impago del justiprecio acordado inicialmente por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, los propietarios afectados (la mercantil TAVERTET, S.L., y los señores Jesús Ángel , Adriano , Eulalia y Benigno ) presentaron en el año 2001 un escrito simultáneamente al Ayuntamiento de Barcelona, la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y de Tratamiento de Residuos, al Consejo Comarcal Barcelonés y al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas y Mancomunidad de Municipios del Área Metropolitana de Barcelona en el año 2001, solicitando la retasación del inmueble. Como ninguna de estas Administraciones se declaró competente para resolver su petición y, por tanto, no la dio respuesta en plazo, se dirigieron al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para que fijara el nuevo justiprecio.

El Jurado, tras requerir a las citadas Administraciones y no obtener tampoco respuesta, siguió el criterio del Vocal Técnico, Sr. Luis Enrique , para la fijación del justiprecio y dictó nuevo Acuerdo el 21 de julio de 2003, en el que tuvo en cuenta el valor de repercusión de la ponencia de valores aprobada el 4 de abril de 2001, cuya entrada en vigor se producía el 1 de enero de 2002, que fijaba un valor de 257,37 €/m2, al que se aplicó un índice de actualización de 1,02 y una edificabilidad de 1,24 m2/m2. El justiprecio total se determinó en 1.618.753,69 €.

Disconformes los expropiados con la actuación de las Administraciones por negar todas ellas su competencia o bien declarar la inadmisibilidad de la retasación, y disconformes también con el justiprecio fijado por el Jurado, interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, impugnando tanto el Acuerdo del Jurado que fijaba el justiprecio de la retasación y contra las resoluciones dictadas por las mencionadas Administraciones declarándose incompetentes para resolver o bien inadmisible la solicitud de retasación.

La pretensión de los actores en la instancia tuvo por finalidad obtener un justiprecio mayor que el fijado por el Jurado y que la Sala se pronunciara sobre cual era la Administración competente en esta expropiación.

El Ayuntamiento de Barcelona, que fue parte en el proceso, impugnó el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 21 de julio de 2003 por considerar que la finca en cuestión no estaba sujeta a expropiación y negar que la Corporación estuviera obligada a pagar el justiprecio y la posterior retasación, cuya ilegalidad también reclamaba.

La Sentencia ahora recurrida en casación desestimó el recurso interpuesto frente a la resolución del Jurado y declaró la competencia del Ayuntamiento de Barcelona en la expropiación.

Recurren en casación tanto los expropiados como el Ayuntamiento de Barcelona.

SEGUNDO

La discrepancia de los expropiados, que se hace valer con la formulación de dos motivos de casación, se centra en el criterio seguido por el Jurado y ratificado por la sentencia, de aplicar el valor de la ponencia catastral pese a que ésta no estaba vigente en el momento al que estaba referida la retasación -año 2001- pues no entraba en vigor hasta el 1 de enero de 2002.

En su primer motivo se alega incongruencia interna y omisiva. La interna es consecuencia de la contradicción en que incurre la sentencia pues, pese a considerar que la ponencia de valores no está vigente en el momento al que debe estar referida la retasación, aplica dicho valor al confirmar el Acuerdo del Jurado, cuando la Sala pudo haber practicado una pericial judicial como diligencia final si consideraba desacertada la pericial de parte, amén de haber acompañado los recurrentes un dictamen a su hoja de aprecio que fijaba el justiprecio por el método residual. La incongruencia omisiva se funda en la falta de respuesta a la petición de fijar el justiprecio pese a que considera incorrecto lo decidido por el Jurado.

En el segundo motivo ( art. 88.1.d) LJCA ) se imputa a la Sala haber incumplido los mandatos del art. 28.4 de la Ley 6/1998 , que establece que en los casos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

El Ayuntamiento de Barcelona se opone a estos motivos pues considera, en relación con el primero, que la Sentencia se limita a establecer la consideración de que el perito no ha demostrado que el valor de repercusión fijado por el Jurado, coincidente con la ponencia catastral, no se correcto, sin que el Tribunal tenga la obligación de suplir las carencias probatorias de la parte haciendo uso de la diligencia final, razón por la que la Sentencia no incurre en incongruencia alguna. Y en relación con el segundo motivo también niega la Corporación municipal que se haya producido infracción del art. 28.4 porque la Sentencia reconoce que el método de valoración a utilizar es el que dispone el art. 28.4 de la Ley 6/1998 (el método residual), si bien rechaza la prueba pericial practicada por considerarla incorrecta.

Sobre esta controversia la Sentencia dice lo siguiente en el fundamento jurídico cuarto:

"b) l'aplicabilitat d'un valor de repercussió enlloc de les ponències de valors. La propietat impugna l'acord del Jurat perquè aquest utilitza la Ponència de Valors aprovada el 4 d'abril de 2001 i que entrava en vigor l'1 de gener de 2002, quan el preu just ha d'anar referit al dia 29 de novembre de 2001. Per resoldre la qüestió, és criteri reiterat que s'han d'aplicar els valors de la ponència si fos vigent en el moment de l'inici de l'expedient de preu just i en aquest cas la Ponència de Valors de l'any 2001, que va entrar en vigor l'1 de gener de 2002, no ho era. Per això, s'ha d'aplicar el mètode residual. El pèrit processal, en aplicació d'aquest mètode, fa els seus càlculs i en determina unes quantitats fonamentades amb unes dades referides a tota la ciutat de Barcelona i hi aplica unes deduccions per cost d'urbanització de les que no n'acredita l'origen. Malgrat que el mètode emprat pel Jurat no és l'adequat, la pericial no ha acreditat que el resultat sigui incorrecte, ja que les dades que dona són referides a un àmbit molt més ample i, per tant, substancialment diferent. Per això, la valoració del pèrit no pot ser considerada i no disposant-ne d'altre, s'ha de confirmar el valor donat pel Jurat."

El razonamiento, tal como aparece expuesto en la Sentencia, es contradictorio con lo resuelto pues no puede afirmarse que el criterio del Jurado aplicando una ponencia de valores no vigente es contrario a la ley para, a continuación, confirmar dicho criterio, desestimando el recurso, sin más explicación que la disconformidad de la Sala con la propuesta de valoración realizada por el perito de parte.

El derecho a la tutela judicial efectiva exige correspondencia entre el fallo de la Sentencia y los términos en los que se ha producido el debate procesal. Así, no puede concederse más, menos o cosa distinta de lo pedido, ni el fallo puede ser incoherente con los argumentos sostenidos en la fundamentación jurídica, pues en este último caso se produce un desajuste que genera la denominada incongruencia interna, que es la falta de respuesta a la exigencia de claridad y precisión en la Sentencia, tal y como revela la sentencia de 30 de septiembre de 2003 (Rec. 5039/2000 ) al señalar que la sentencia debe respetar las reglas de precisión y claridad para evitar incurrir en incongruencia interna, con infracción de lo establecido por el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En nuestro caso es evidente que el deber de coherencia no ha sido respetado, pues tras rechazar el criterio de legalidad utilizado por el Jurado para valorar el suelo, se confirma en el fallo.

Es perfectamente conocida la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, pero tal presunción no obliga a confirmar unos resultados valorativos para cuya determinación se ha aplicado indebidamente la ley. Otra cosa es que el resultado valorativo, aún utilizándose criterios legales erróneos, sea acertado. En tal caso, el Tribunal debe dar una explicación que justifique la aparente incoherencia para que su decisión no parezca arbitraria.

Esta carencia de rigor discursivo se ha producido en la sentencia, puesto que debió explicar, y no lo hizo, que pese a que la ponencia de valores catastrales no estaba vigente en el momento al que debía venir referida la valoración -año 2001- dicha fecha se corresponde con el su elaboración siguiéndose, porque así lo exige su norma reguladora, el método residual, que es el mismo método que obliga seguir el art. 28.4 de la Ley 6/1998 . Dicho de otra manera, si la Administración está obligada a obtener los valores catastrales siguiendo el método residual, sus resultados no deben diferir de los que resultarían de la aplicación de dicho método por un perito, por lo que nada impide que puedan utilizarse para la fijación del justiprecio, bien por el Jurado o bien por la Sala que juzga su acierto, siempre que su elaboración haya sido coetánea a la de la concreta valoración que deba efectuarse, no se acredite la incorrección del método seguido y la parte no haya conseguido acreditar mediante la pericial correspondiente un valor diferente, como aquí acontece.

Así las cosas, la falta de explicación de las razones por las que se confirma una resolución del Jurado que contraviene la previsión legal de vigencia de la ponencia catastral resulta incoherente y da lugar a la incongruencia interna que se denuncia, debiendo acogerse el motivo en este punto concreto.

También por el apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y con desarrollo en el mismo motivo casacional, se alega la incongruencia omisiva de la Sentencia por no dar respuesta a la petición de que se fije el justiprecio pese a considerar incorrecto lo decidido por el Jurado. Como acabamos de ver la Sala sí fija el justiprecio, dando respuesta a la petición de la parte, por lo que ninguna incongruencia omisiva se ha producido.

En cuanto a la infracción del art. 28.4 de la Ley 6/1998 , que se invoca en el segundo motivo, no puede ser acogida pues la Sala en ningún momento niega la procedencia de la aplicación del método residual a que dicho precepto se refiere para determinar el valor del suelo en los supuestos de inexistencia o falta de vigencia de valores catastrales, sino que sencillamente considera que los criterios seguidos por el perito no son correctos lo que le lleva a confirmar lo decidido por el Jurado, si bien con las precisiones que hemos hecho anteriormente. El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el recurso de casación del Ayuntamiento de Barcelona se hacen valer dos motivos de casación, si bien el segundo seguido por el apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional ha sido inadmitido.

En el primer motivo se alegan dos infracciones. La primera, del art. 74 del Reglamento General de Expropiación que establece el procedimiento de retasación, por considerar que, ante el silencio del Ayuntamiento a la petición de retasación, no era procedente dirigirse al Jurado para que éste fijara nuevo justiprecio por retasación sino que era necesario interponer recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de dicha solicitud. Al no hacerse así se habría prescindido del procedimiento establecido en dicho artículo. La segunda infracción es la del art. 30 de la Ley de Expropiación Forzosa , pues el Ayuntamiento de Barcelona no era competente para realizar la retasación.

El art. 74 del Reglamento de Expropiación Forzosa dice lo siguiente:

  1. En relación con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley se entenderá por justo precio el fijado administrativamente.

  2. La nueva evaluación prevista en dicho artículo de la Ley se hará a instancia del expropiado, por quien se formulará nueva hoja de aprecio en la forma prevista en su artículo 29, sin necesidad de requerimiento de la Administración. Presentada esta instancia se seguirán los trámites previstos en el Capítulo III del Título II.

Sostiene el Ayuntamiento que su falta de respuesta cuando le fue presentada la hoja de aprecio de retasación constituye una desestimación presunta de la solicitud y por tanto resultaba obligado para la parte interponer recurso contencioso-administrativo, sin que fuera correcto dirigirse directamente al Jurado de Expropiación Forzosa.

Esta Sala, en la Sentencia de 2 de diciembre de 2008 (Rec. 4454/2005 ), ha señalado que la falta de respuesta por parte de la Administración a las peticiones de retasación constituye un supuesto de silencio administrativo positivo al no aparecer este tipo de solicitudes entre los supuestos exceptuados en el art. 43 de la Ley 30/1992 . Por tanto, si el silencio es positivo y en su virtud procede la retasación interesada, ningún sentido tiene la interposición de un recurso contencioso-administrativo como requisito necesario para hacer efectivo aquello que la Ley ya otorga sin necesidad de pronunciamiento judicial, que es la posibilidad de acudir directamente al Jurado ante la inactividad de la Administración en la fijación de un nuevo justiprecio por retasación, pues el instituto del silencio administrativo es una ficción legal establecida siempre en beneficio del particular frente a una Administración que utiliza su privilegio del acto previo para impedirle el ejercicio de un derecho o para cerrarle el paso a la vía revisora. Partiendo de esta premisa, la regla del silencio opera de forma muy distinta cuando su efecto es positivo a cuando es negativo, ya que en el primer caso supone la estimación de la pretensión deducida (la procedencia de la retasación en nuestro caso) sin necesidad de acudir a los Tribunales, pues si así fuera desaparecería el beneficio que la Ley quiere otorgar al particular, en tanto que si el efecto es negativo nada concreto se concede al particular salvo la posibilidad, mediante la ficción de la desestimación, de acudir a los Tribunales prescindiendo del presupuesto del acto previo dictado por la Administración.

En definitiva, no se ha producido la infracción que alega el Ayuntamiento en su recurso.

CUARTO

La segunda infracción que se alega en el desarrollo del motivo es la relativa a la competencia del Ayuntamiento en esta concreta expropiación, competencia que se niega lo que resulta determinante de la vulneración del art. 30 de la Ley de Expropiación Forzosa que exige que el procedimiento se siga ante la Administración expropiante a quien también corresponde el pago del justiprecio, incluido el de retasación.

La tesis de la Corporación es que la competencia para la retasación correspondía a la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos en cuanto entidad pública expropiante, sin que el hecho de que el terreno esté destinado a zona verde signifique que pertenezca o sea competente el Ayuntamiento de Barcelona.

La Sentencia aborda esta cuestión en los siguientes términos:

"Així, donat el fet que la finca es troba a la ciutat de Barcelona i és qualificada pel PGM amb la clau 17/6, que suposa que el seu ús és exclusiu de la ciutat, correspon a aquesta Administració la titularitat i la responsabilitat del pagament. El fet que l'expropiació fora iniciada per la Corporació Metropolitana de Barcelona l'any 1988 no té la incidència que defensa l'Ajuntament de Barcelona en aquest moment, ja que, en definitiva la finca romandrà propietat municipal doncs només a ella pertoca el seu desenvolupament d'acord amb el PGM. En aquest punt, hem de fer esment de diverses sentències dictades en aquesta Sala en què es plantegen els diferents supòsits que podem trobar de finques que el PGM qualificava de parc forestal de conservació, parc forestal de repoblació, parc urbà d'abast metropolità, espai lliure de nova creació, etc i que la desaparició de la Corporació Metropolitana de Barcelona va provocar que l'expropiació dels quals tinguessin actors diversos, doncs, així ho disposa la disposició addicional 1a. de la Llei 7/1987 de la Conurbació de Barcelona ( sentències d'aquesta Sala i Secció números 149/06 , 98/07 , 739/07 , 761/07 , entre altres). Si fem un capmàs, veurem que hem d'esbrinar, en primer lloc, la qualificació que li dóna el PGM, fet que ens marcarà quina és l'Administració responsable de la seva execució -amb potestat expropiatòria i caràcter territorial- i, en conseqüència, a qui correspon la responsabilitat de l'expropiació i pagament del preu just -en funció de si és un sistema general d'abast local o metropolità-. D'aquesta manera, s'han d'estimar les al·legacions d'incompetència expropiatoria de la finca que és objecte d'aquestes actuacions en relació a les Administracions demandades, tret de l'Ajuntament de Barcelona i, en conseqüència, s'ha d'estimar el recurs de l'actora-propietària contra el Decret d'Alcaldia de 25 d'abril de 2004 que va declarar inadmissible la sol·licitud."

Esta situación confusa es consecuencia de la existencia hasta el año 1988 de la denominada Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona, con numerosas competencias, entre ellas las urbanísticas, y cuya desaparición por el Decreto de la Generalitat 5/1988 dio lugar a la asunción de sus competencias por el Ayuntamiento de Barcelona, la Generalitat de Catalunya y la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos.

Como quiera que la expropiación forzosa por ministerio de la ley fue promovida en el año 1988, la parte tuvo la dificultad de identificar a la Administración que era competente, lo que le obligó a dirigirse contra todas ellas al ejercer su pretensión.

Ya hemos visto las razones de la Sala de instancia para sostener la competencia del Ayuntamiento de Barcelona: La finca se encuentra en la ciudad de Barcelona; su uso está destinado a servir exclusivamente a la ciudad, se trata de suelos calificados como 17/6 por el PGM, que al estar situados en Barcelona corresponde a ese Ayuntamiento su expropiación de acuerdo con las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano; y así se viene señalando en casos similares que han sido abordados por la Sala.

A estas razones se añade que cuando se fijó el justiprecio de la finca en cuestión (22 de marzo de 1988) se habían efectuado ya las transferencias desde la Entidad Metropolitana de Barcelona a la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos de Barcelona por el Decreto 5/1988, sin que a la nueva entidad se le reconozca potestad expropiatoria, ni competencias urbanísticas, asumiendo solo derechos y obligaciones pendientes de cobro y pago a 1 de febrero de 1988 (fecha anterior a la fijación del justiprecio), asumiendo a partir de esa fecha las competencias urbanísticas así como la potestad expropiatoria vinculada a esta materia los municipios respectivos, así como de los derechos y obligaciones derivados de la atribución de esas competencias.

Por estas consideraciones no podemos considerar incorrecta la decisión adoptada por la Sala y en su consecuencia el motivo debe ser rechazado.

QUINTO

La anulación de la sentencia impugnada exige, de conformidad con lo dispuesto por el art. 88.1.d) LJCA resolver el litigio en los términos en que ha quedado planteado. A la vista de todo lo expuesto, es claro que debe mantenerse todo lo resuelto por la sentencia impugnada y ahora casada, con las precisiones y añadidos que hacíamos en el fundamento segundo de esta Sentencia para evitar su incongruencia interna, pues no se ha desvirtuado en el proceso el acierto de lo decidido por el Jurado sobre el justiprecio de la retasación al hacerlo coincidir con el valor de la ponencia catastral aprobada simultáneamente al momento en el que el justiprecio debía fijarse, y ello como consecuencia de no haberse acreditado pericialmente un valor distinto.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de costas respecto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil TAVERTET, S.L., D. Jesús Ángel , D. Adriano , Dª Eulalia y D. Benigno , y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

Con arreglo al mismo precepto legal, procede hacer imposición de las costas al Ayuntamiento de Barcelona en relación con su recurso de casación, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil TAVERTET, S.L., D. Jesús Ángel , D. Adriano , Dª Eulalia y D. Benigno contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 1795/2003, acumulado al 1813/2003 .

SEGUNDO

En su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por dicha parte contra el Acuerdo de 21 de julio de 2003 del Jurado provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, por el que se fijó el justiprecio por retasación del fijado por el mismo Jurado en fecha 22 de marzo de 1988, de la finca nº NUM000 de la CALLE000 de Barcelona, y contra las resoluciones del Consejo Metropolitano de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos, Comisión de Gobierno del Consejo Comarcal del Barcelonés y del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña. Sin costas.

TERCERO

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Barcelona contra la referida sentencia, con imposición de las costas en los términos expresados en el fundamento jurídico sexto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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