STSJ Asturias 2217/2011, 9 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2217/2011
Fecha09 Septiembre 2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02217/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0101699

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001649 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: INCIDENTE CONCURSAL LABORAL 1/2011 JDO. DE LO MERCANTIL nº 3 de GIJON

Recurrente/s: Damaso

Abogado/a: ALMUDENA LLAMAZARES MENDEZ

Recurrido/s: María Rosa (ADM. CONCURSAL TALLERES PITIOT S.A.), TALLERES PITIOT S.A.

Abogado/a:, BEATRIZ FERNANDEZ SAENZ

SENTENCIA Nº 2217/2011

En OVIEDO, a nueve de Septiembre de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1649/2011, formalizado por la Letrada Dª. ALMUDENA LLAMAZARES MENDEZ, en nombre y representación de D. Damaso, contra la sentencia número 16/2011 dictada por JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de GIJON en el procedimiento INCIDENTE CONCURSAL LABORAL 1/2011, seguidos a instancia de D. Damaso frente a la empresa TALLERES PITIOT S.A., representado por la Procuradora Dª. MANUELA ALONSO HEVIA, y la Administradora Concursal Dª. Trinidad, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Damaso presentó demanda contra la Administradora Concursal Dª. María Rosa y contra la empresa TALLERES PITIOT S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 16/2011, de fecha cinco de Abril de dos mil once.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. La empresa TALLERES PITIOT, S.A. fue declarada en concurso por auto de fecha 22 de Diciembre de 2010.

  2. En fecha 25 de enero de 2011 se dictó por este Juzgado auto en el que se autorizaba la extinción colectiva de los trabajadores afectados, en cuyo razonamiento jurídico segundo expresamente se estimaba procedente conceder a los trabajadores afectados una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades.

  3. El actor ha venido prestando sus servicios profesionales para la concursada desde el 15 de junio de 1992, hasta que pasó a situación de jubilación parcial del 15% de la jornada en fecha 8 de septiembre de 2006, al tiempo que la empresa formalizaba con otro trabajador un contrato de relevo.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por Don Damaso contra la sociedad TALLERES PITIOT, S.A. y la administración concursal, confirmando el auto recurrido en todos sus pronunciamientos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Damaso formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha quince de junio de dos mil once.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día siete de julio de dos mil once para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por auto de 25 de de enero de 2011 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3, con sede en Gijón, se aprueba el ERE, autorizando a la empresa "TALLERES PITIOT S.A." a extinguir los contratos de trabajo de sus trabajadores, entre ellos el del actor, con derecho a percibir una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio.

Con fecha 10 de febrero de 2011 el hoy recurrente interpone demanda incidental ante el referido Juzgado de lo Mercantil interesando que el salario regulador de la indemnización por la extinción del contrato acordada fuese calculado de forma proporcional al tiempo trabajado a jornada completa y a tiempo parcial en los términos que especificaba en el cuerpo de su escrito.

Por resolución de fecha 5 de abril de 2011 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Oviedo se desestimo la demanda, confirmando el auto recurrido en todos sus pronunciamientos, y es frente a la misma que se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, para que se revise el derecho que estima ha sido aplicado indebidamente, solicitando en definitiva que, previa la revocación de la resolución de instancia, "se declare al recurrente el derecho a percibir la cuantía indemnizatoria señalada en la demanda rectora de las actuaciones y con cuanto más proceda en derecho".

El recurso es impugnado por la Administración concursal y por la mercantil "TALLERES PITIOT S.A." para solicitar, en ambos casos, la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En sede de censura jurídica y en el único motivo del recurso, se denuncia la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los Arts. 53.1.b) y 12.4.d) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por R.D- Legislativo 1/1995, de 24 de marzo . Argumenta en sustancia que, como quiera que el trabajador desarrollo la práctica totalidad de su relación laboral a jornada completa pasando a la situación de jubilación parcial el 8 de septiembre de 2006, calcular la cuantía de la indemnización por el despido colectivo tomando en consideración la menor remuneración percibida conforme a la jornada realizada a tiempo parcial supone una discriminación que no encuentra justificación, de modo que atendida la naturaleza del derecho reclamado, la indemnización del jubilado parcial no debe calcularse sobre el porcentaje de jornada realizada (el 15 % en el presente caso), ya que el perjuicio que se infringe con el despido a un jubilado parcial no queda reducido a esa misma proporción. En definitiva, concluye, como la solución indemnizatoria no ha sido prevista en el R.D. 1131/2002, debe aplicarse la regla de la proporcionalidad, conforme a la cual la indemnización se calcula distribuyendo a proporción la antigüedad de suerte que los días trabajados a tiempo completo se calcularan al 100% de la retribución, mientras que los días que se correspondan con el periodo trabajado a tiempo parcial se calcularían conforme al 15% del salario devengado en esta situación.

La cuestión que se somete a la consideración de la Sala es cómo se debe de realizar el cálculo del importe de la indemnización por despido colectivo u objetivo, en aquellos casos en que un trabajador ha pasado de estar vinculado con un contrato a jornada completa a otro a tiempo parcial, derivado de la jubilación parcial del trabajador, teniendo en cuenta que el cómputo se hace desde la fecha de inicio de la vinculación hasta la fecha del despido, dado su carácter constitutivo ( STS de 10 junio 2009 ), y si, a efectos de calcular el salario regulador, esa primera vinculación se debe de tomar en consideración por su duración temporal, computando el salario en proporción a la respectiva duración de la jornada reducida y la ordinaria.

A la vista de tal planteamiento habrá que comenzar recordando que el Art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores prescribe que "Para que el trabajador...

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