STSJ Castilla-La Mancha 649/2011, 22 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución649/2011
Fecha22 Septiembre 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00649/2011

Recurso núm. 191 de 2007

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 649

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintidós de septiembre de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 191/07 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Baldomero y Dª. Bernarda, representados por el Procurador Sr. Ruiz-Morote Aragón y dirigidos por el Letrado Sr. Pérez Muñoz, contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE CIUDAD REAL, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 28-02-07, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real de 30 de enero de 2007.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 13 de junio de 2011 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a enjuiciamiento la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real de 30 de enero de 2007, por el que se fijó el justiprecio de la finca número NUM000 de 6.044 metros cuadrados de labor de regadío, polígono NUM001, parcela NUM002, del término municipal de Piedrabuena, propiedad de D. Baldomero y Dña. Bernarda de la que se expropian 430 metros cuadrados de superficie, clasificada como labor de regadío, llevada a cabo por la Demarcación de Carreteras del Estado en Ciudad Real, motivado por la obra "SEGURIDAD VIAL. REORDENACIÓN DE ACCESOS. N-430 DE BADAJOZ A VALENCIA POR ALMANSA, P.K. 273,100 AL 279,600. TRAMO: PIEDRABUENA. PROVINCIA DE CIUDAD REAL". Clave:33-CR-2460. El Jurado estableció el justiprecio de la finca afectada en la cantidad total de 642,85 euros, que incluye el valor de la tierra y el vuelo, expropiación parcial y el premio de afección.

La parte actora centra el objeto del debate en que el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación es perjudicial y lesiva de sus intereses, por cuanto que el art. 26 de la Ley 6/1988, de 13 de abril, establece que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de fincas análogas, debiendo tener en cuenta su calificación urbanística, situación, tamaño y naturaleza, y el Jurado no ha tenido en cuenta la valoración que se venía haciendo, al tiempo de la expropiación, de fincas muy próximas, entendiendo dicha parte que conforme a los criterios de valoración que se contienen en el informe pericial de D. Porfirio, que el m2 de superficie expropiada debe ascender a 20,29 #/m2 habida cuenta que, pese a su consideración de suelo no urbanizable, en la zona existen edificaciones de diversa consideración, chalets, casas de recreo, restaurante, gasolinera, fábrica de quesos, cerámicas, pero, sobre todo, chalets, todos ellos provistos de electricidad, el acceso por la carretera y agua potable, lo que hace que tengan la consideración de suelo urbano consolidado conforme a lo previsto en el art. 48.2.A).a del Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha.

El Abogado del Estado se opuso a las alegaciones de la parte actora y, solicitando la desestimación de la demanda, alegó la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado, habida cuenta que en este caso no se ha desvirtuado la presunción de veracidad, acierto y legalidad de que gozan los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

Conviene recordar, respondiendo en primer lugar a las alegaciones del Abogado del Estado sobre las decisiones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que una reiterada jurisprudencia viene estableciendo que las resoluciones del aludido órgano administrativo están revestidas de una especial presunción de acierto, atendido el carácter técnico y autonomía de origen de los miembros que forman dicho órgano administrativo (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2009, 26 de octubre de 2005, 4 de marzo de 1999, 3 de mayo de 1999, 3 de septiembre de 2004, 23 de mayo de 2003, 27 febrero 1998, 16 septiembre 1997, 11 junio 1997, 21 mayo 1997, 10 diciembre 1997, 8 febrero 1997, 30 enero 1997, 28 junio 1991, 14 octubre 1991, 5 julio 1990 y 23 noviembre 1984 ).

En determinados casos (así, en las sentencias dictadas en relación la obra de ejecución de la R2, "Autopista del Henares", por ejemplo autos 25, 26, 45/2005, entre otros muchas), hemos atenuado la presunción mencionada, y la hemos considerado más vulnerable a la existencia de alguna prueba o indicio en contrario, sobre la base de una insuficiencia grave de motivación; en el mismo sentido, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2002, cuando señala: "la resolución del Jurado de expropiación no ofrece ningún argumento más para justificar dicha valoración, de modo tal que, como en aquélla se indica, se desconoce en absoluto de qué modo llegó el Jurado a la determinación del valor establecido ya que ninguna justificación ni razonamiento suficientes se recoge en el acuerdo impugnado, que ni siquiera efectuó una referencia a la ponencia de valores que, según las partes, aquél parece seguir, por lo que decae la presunción de acierto predicable del Jurado ya que la misma está supeditada a que su motivación sea expresa y según los criterios marcados en la Ley como exige el artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, no siendo suficiente en modo alguno la presunción de acierto y legalidad de sus pronunciamientos para que prevalezca su valoración ante una prácticamente inexistente motivación del acuerdo recurrido.".

Entendemos, sin embargo, que en el caso de autos no nos hallamos ante una decisión inmotivada del Jurado, pues en la misma, donde se valoran los terrenos a razón de 1,30 #/m2, se hace alusión a que se ha realizado una encuesta de precios de compraventa de fincas de similares características y ubicación hecha en el término municipal con distintos corredores de fincas, agentes inmobiliarios y propietarios, además de las referencias de la Encuesta Anual de Precios de la Tierra del MAPA, de los valores unitarios de los bienes de naturaleza rústica de la Consejería de Economía y Hacienda, Resolución...

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