SAP Madrid 352/2011, 21 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución352/2011
Fecha21 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00352/2011

Rollo número 196/2011

Juicio Oral nº 232/2009

Juzgado de lo Penal nº 19

De Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilmos. Sres.:

Don Alejandro María Benito López

(Presidente)

Don Luis Carlos Pelluz Robles

Don José Mª Casado Pérez

S E N T E N C I A Nº 352 /2011

En Madrid, a 21 de septiembre de 2011

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por Magistrados más arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 196/2011 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Oral número, nº 232/2009 del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, por un delito de robo con violencia o intimidación, en el que han sido partes como apelante Epifanio, habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Don José Mª Casado Pérez, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 30 de septiembre de dos mil diez, con los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara que el acusado, Epifanio, súbdito marroquí, ilegal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 05:00 horas del día 10/04/2008, en compañía de otros dos individuos no determinados, con los que se encontraba, puestos de común y previo acuerdo en la acción así como el propósito de enriquecerse, en la calle Fuencarral de Madrid abordó a Juan cuando transitaba por la citada calle y tras agarrarle del cuello violentamente, le desposeyeron de diversos efectos tasados pericialmente en 190 euros, dándose a la fuga.".

Y con el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Epifanio, quien también utiliza el nombre de Romeo, como autor responsable de un delito de robo con violencia del art. 242.1 del Código Penal, concurriendo la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del Código Penal, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, que se sustituye por la expulsión, ya materializada, del condenado del territorio nacional durante diez años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y a que indemnice a Juan en la cantidad de 190 euros".

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Epifanio, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala.

H E C H O S P R O B A D O S

Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad, salvo en relativo a la hora del hecho, que tuvo lugar a las 00:50 horas y no a las 05:00 horas, como por error figura en la sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia nº 359/ 2010, de 30 de septiembre, del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, basado en los siguientes motivos:

  1. ) Infracción de Ley por vulneración del derecho a la presunción de inocencia garantizado por el art.

    24.2 CE, alegándose error en la apreciación de la prueba, a cuyo efecto se analiza en el recurso el contenido de la declaración de la víctima del delito, poniendo de manifiesto lo que la defensa considera contradicciones o incoherencias, como la referida a la nacionalidad marroquí de sus atacantes y acerca de la identificación del acusado como autor del hecho, dado que en el juicio dijo que no les vio las caras ni la forma en que iban vestidos, mientras que sostuvo lo contrario en sus declaraciones en Comisaria y en el Juzgado de Instrucción; siendo contradictorio decir, por una parte, que el apelante le atacó por la espalda y le agarró del cuello con las manos, forzándole a mantener la cabeza hacia arriba, lo que le impidió verle la cara, y por otra, que al mismo tiempo le hurgaba los bolsillos; finalizando la alegación dando a entender que la detención del Epifanio fue producto de un error porque residía en un hostal ubicado en el edificio donde, según la víctima, se introdujeron los autores del hecho después de cometerlo, a una hora distinta de la que se señala en el relato de hechos probados. Por todo ello, se considera que no se ha desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que rige el proceso penal y que procede la absolución en aplicación del principio "in dubio pro reo".

  2. ) Con carácter alternativo, se alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación de los artículos 22.2 CP, agravante de superioridad, y art. 242.3, actual 242.4 CP, que aplica la juzgadora, porque la hora (12;00 de la noche) y el lugar en que se produjo el hecho ( calle muy frecuentada y populosa de Madrid, cerca de la Gran Vía), la ausencia de lesiones y la inmediata intervención policial, etc., hacen que no concurra dicha agravante y ha consecuente rebaja de la pena al grado inferior.

  3. ) También con carácter alternativo, se solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del nuevo art. 21.6 CP por la tardanza de cinco meses en la notificación de la sentencia que contrasta con la celeridad en la expulsión de España del recurrente.

SEGUNDO

En relación al primer motivo del recurso sobre la errónea apreciación de la prueba, constituye reiterada doctrina jurisprudencial, tal como dice la STS 129/2009, de 10 de febrero, "que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque:

  1. Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) "lícita", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) "suficiente", en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante...

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