ATS, 20 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4506/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 4506/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Justo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 6 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 43/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1310/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mataró.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito enviado a esta sala el 4 de diciembre de 2017 el procurador D. Gonzalo Herraiz Aguirre, en nombre y representación de la Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y de la entidad mercantil Saleón, S.A. se personaba en concepto de parte recurrida. Mediante diligencia de ordenación de 8 de enero de 2018 se tuvo por designada por el turno de oficio a la procuradora D.ª M.ª José Barabino Ballesteros, en nombre y representación de D. Justo, personándose en concepto de parte recurrente .

CUARTO

Por providencia de fecha de 9 de octubre de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 24 de octubre de 2019, la parte recurrida se mostraba conforme con la inadmisión del recurso, mientras que la representación de la parte recurrente en escrito enviado a esta sala el 24 de octubre de 2019 abogaba por la admisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ al gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Son antecedentes necesarios de la presente resolución los siguientes:

  1. El litigio se inició en virtud de demanda, en juicio ordinario, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mataró, en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual de reclamación de cantidad, interpuesta por el hoy recurrente, D. Justo, contra Saleón S.A. y Fiatc- Mutua de Seguros y Reaseguros A Prima Fija, hoy parte recurrida. La sentencia de primera instancia desestimó las pretensiones de la parte actora en su totalidad.

  2. Dicha sentencia fue recurrida en apelación, y, en lo que ahora interesa, la sentencia recurrida confirma la sentencia de primera instancia declarando que no basta que se produzca cualquier percance en la atracción acuática para que automáticamente surja la obligación de responder de los hechos dañosos que se deriven de su uso, sino que es preciso que el perjudicado por el hecho dañoso demuestre el modo en que aconteció este alegando la acción u omisión reprochable por parte de quien explota la instalación, habiendo quedado probado por la entidad demandada que esta cumplimentó todas las prestaciones exigibles para evitar que los usuarios del tobogán pudieran padecer daño alguno.

  3. D. Justo ha interpuesto recurso de casación al amparo del art. 477.2.3º LEC en su modalidad de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

El recurso se estructura en dos motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1902 CC y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta en tanto en cuanto la sentencia recurrida contradice la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que entiende que la actividad desarrollada en parques acuáticos comporta un evidente riesgo para sus usuarios, aún cuando las instalaciones se encuentren en perfecto estado para su utilización, de manera que debe invertirse la carga de la prueba al existir una responsabilidad objetiva del hecho dañoso. De esta forma, probada la producción del accidente y el daño por el actor por el actora, es al demandado a quien corresponde probar su actuar diligente. Cita extractos de las SSTS de 8 de octubre de 1988, 4 de abril de 2000, 20 de enero de 1992, 19 de octubre de 1988, 4 de noviembre de 1994, 21 de julio de 1997, 18 de marzo de 2016, 22 de diciembre de 2015 para concluir que la sentencia recurrida no tiene en cuenta la doctrina del riesgo y la inversión de la carga de la prueba que la jurisprudencia aplica a las actividades de ocio, máxime cuando no se ha demostrado que existiera imprudencia alguna por parte del lesionado en la utilización del parque acuático, procediendo luego a efectuar su particular valoración probatoria para concluir que el servicio prestado fue defectuoso. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 147 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el TRLGDCU y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta remitiéndose a las sentencias ya señaladas y, en especial a la STS n.º 185/2016 de 18 de marzo, que declara la responsabilidad de la empresa de prestadora de los servicios y establece una responsabilidad cuasiobjetiva, de la que solo quedaría exonerada si se prueba un uso negligente o indebido del usuario o un caso fortuito o fuerza mayor, que no han sido acreditados.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, este no puede admitirse por las siguientes razones:

- El motivo primero incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) ya que la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia invocada y solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

En el desarrollo del motivo de casación el recurrente argumenta acerca del riesgo derivado de la actividad desarrollada en los parques acuáticos, de la inversión de la carga de la prueba, de la presunción culposa del agente, de la responsabilidad por riesgo y de las soluciones cuasi objetivas para concluir que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de esta Sala al partir de la premisa de que la carga de la prueba incumbe al actor y no asumir la doctrina del riesgo, entendiendo que el perjudicado asumió el riesgo de la actividad lúdica desarrollada y que este actuó de manera imprudente cuando tal extremo no ha sido acreditado.

No obstante, la sentencia recurrida cita en su fundamentación la jurisprudencia aplicable al caso por remisión al contenido de lo dispuesto en la de primera instancia y tras valorar la prueba aprecia que si bien el demandante acreditó de manera cumplida que el daño cuyo resarcimiento reclama tuvo lugar como consecuencia del uso de una de las atracciones instaladas en el parque acuático gestionado por la entidad demandada Saleon S.A., ello no es suficiente para derivar responsabilidad civil de dicha entidad y de su aseguradora, siendo necesario apreciar alguna conducta jurídicamente reprochable por parte de quien explota la instalación, y en el presente caso, la demandada demostró haber cumplimentado todas las prestaciones exigibles para evitar que un usuario del tobogán pudiera sufrir daño alguno y el demandante asumió el riesgo de participar en dicha actividad

La tesis del recurrente -determinando que cuando una de las partes crea una situación objetiva de riesgo recae sobre ella la carga de la prueba- no acredita el interés casacional, pues la sentencia recurrida concluye expresamente que no basta que se produzca cualquier percance en la atracción para que automáticamente surja la obligación de responder de los hechos dañosos que se deriven de su uso, siguiendo así la jurisprudencia de esta Sala que declara que el riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los arts. 1902 y 1903 CC ( SSTS 6-6-07 en recurso n.º 2169/00, 26-9-06 en recurso nº 930/03, 6-9-05 en recurso nº 981/99, 4-7-05 en recurso nº 52/99, 31-12-03 en recurso nº 531/98 y 6-4-00 en recurso nº 1982/95) y aquella otra que declara que la aplicación de la doctrina del riesgo en el ámbito de la responsabilidad civil exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal ( STS 24-1-03 en recurso nº 2031/97, con cita de las de 20-3-96, 26-12-97, 2-3-00 y 6-11-02) recogidas en STS n.º 720/2008 de 23 de julio de 2008.

- El motivo segundo por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2.º LEC) por cita inadecuada de la norma que la parte recurrente entiende infringida ya que, según se dice en su encabezamiento, se infringe el art. 147 y concordantes del RD Legislativo 1/2007 en contra de la reiterada doctrina de esta Sala que rechaza la cita de grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes" o "art.... a art...." ( SSTS 8 de mayo de 2009, 7 de julio de 2010) ya que la exigencia de claridad obliga al recurrente a concretar la infracción jurídico-sustantiva que se considera cometida, sin que, por el contrario, pueda obligar a la sala a averiguar donde se encuentra. El recurso de casación, según el art 477.1 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Esta exigencia legal no se cumple con la genérica referencia, contenida en el encabezamiento del motivo al " art. 147 y concordantes del RD Legislativo 1/2007" en cuanto comporta indefinición, que impide conocer cuál es la cuestión jurídica objeto de recurso.

Por todo ello, no cabe sino inadmitir el recurso interpuesto, a pesar de las alegaciones que se recogen en el escrito de fecha 24 de octubre de 2019 tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Justo contra la sentencia dictada con fecha de 6 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 43/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1310/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mataró.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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