SAP Toledo 2/2011, 10 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2/2011
Fecha10 Enero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00002/2011

Rollo Núm. ............. 337/09.-Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Talavera de la Reina.-J. Ordinario Núm.......... 639/08.- SENTENCIA NÚM. 2

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a diez de enero de dos mil once.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 337/09 de, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el juicio Ordinario 639/08, en el que han actuado, como apelante Tercer Milenio Promociones y Viviendas S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Dª. Belén Basarán Conde y defendido por el Letrado Sr. D. Andrés López González; y como apelado Valguadiana S.A. representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª Sagrario Domínguez Alba y defendido por el Letrado Sr. D. Emilio Gutiérrez Gracia.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 1 de junio de 2009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Se desestima integramente la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Sra. Costa Pérez en nombre y representación de "Tercer Milenio Promociones y Viviendas S.L.", "Terminvest Gestión S.L.", "Urbeconsa Grupo Inmobiliaria S.L." y "Trialia Grupo Inmobiliario S.L." contra "Valguadiana SA" condenando a las demandantes al pago de las costas causadas en este procedimiento." SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Tercer Milenio Promociones y Viviendas S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de los apelantes frente a la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Talavera de la Reina con fecha 1 de junio de 2009 (en cuya virtud se desestima íntegramente la demandada deducida por la misma, en la que interesaba la declaración de nulidad absoluta de los contratos privados de "opción de compra" suscritos por sus mandantes con la demandada el 1 de agosto de 2006 así como la condena de los demandados a devolver a sus representados las cantidades entregadas con sus intereses o, subsidiariamente, la resolución de aquellos, fundada en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, instando igualmente la devolución de las referidas cantidades así como la indemnización de los perjuicios sufridos concretados en el abono del interés legal del dinero desde la reclamación de dichas sumas) alegando, como primer motivo de impugnación, error de hecho en la apreciación de la prueba, e infracción de las normas sustantivas que regulan la nulidad de los contratos, en particular, de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil así como de los artículos 1088 y ss y 1124 y ss relativos a la resolución de contrato del mismo texto legal.

Comenzamos el análisis del recurso centrándonos en la primera y principal pretensión deducida en el escrito de demandada, traducida en la petición de que se declare la nulidad del contrato fundada en el error sufrido en la formación del consentimiento que recae sobre aquellas circunstancias esenciales que dieron motivo a su celebración, señalando que sus mandantes actuaron inducidos por la demandada, en la creencia de que podrían adquirir las viviendas mediante cómodos plazos y, posteriormente, subrogarse en los préstamos con garantía hipotecarias que gravaban las fincas, no pudiendo finalmente comprarlas por culpa no imputable a sus representadas.

Al respecto esta Audiencia ha expuesto en ocasiones precedentes que una constante doctrina jurisprudencial, interpretadora del art. 1.265 del C.C ., viene declarando que los vicios del consentimiento contractual de carácter invalidante sólo son apreciables si existe una prueba cumplida de su existencia, la cual incumbe a la parte que los alega, puesto que la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción "iuris tantum" de la validez del contrato que puede destruirse mediante dicha prueba ( SS.TS. 4 diciembre 1990, 13 diciembre 1992, 30 mayo 1995, 6 febrero 1998 y 25 noviembre 2000 ). Por lo tanto, cuando esta prueba plena no se alcance habrá de prevalecer el respeto a lo pactado y al principio de autonomía de la voluntad negocial o de libertad de pactos (arts. 1.091, 1.255 y 1.258 del C.C .).

En relación con el consentimiento prestado por error, la jurisprudencia, de acuerdo con el art. 1.266 del C.C ., señala que para que el error en el consentimiento invalide el contrato es indispensable: a) que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paulatinamente su esencialidad;

  1. que no sea imputable al que lo padece y derive de hechos desconocidos por el obligado; c) que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad pretendida con el negocio jurídico concertado; d) y que sea excusable, en el sentido de inevitable por el que lo padece empleando una diligencia media o regular, valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso ( SS.TS. 12 junio 1982, 20 noviembre 1989, 14 febrero 1994, 14 julio 1995, 28 septiembre 1996, 6 febrero 1998 y 26 julio 2000 ). Por otra parte, la apreciación del error sustancial, con trascendencia anulatoria del contrato, ha de hacerse con criterio restrictivo y excepcional muy acusado, en aras de la seguridad jurídica y del fiel cumplimiento de lo pactado ( SS.TS. 8 mayo 1962, 14 mayo 1968, 28 febrero 1974, 15 febrero 1977 y 30 mayo 1991 ). Además, el simple error sobre los motivos que decidieron a los sujetos a celebrar el contrato no produce ningún efecto invalidador ( SS.TS. 14 junio 1943, 9 abril 1980, 21 junio 1978, 30 septiembre 1993 y 29 julio 1999 ). En cuanto a la exigible diligencia, no satisface este requisito el error que obedece a una negligencia de las partes contratantes que incumple el deber que cada una tiene de informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, cuando tal información le resulta fácilmente accesible, como en el caso de que las partes sean personas expertas, profesionales o conocedoras del correspondiente negocio ( SS.TS. 18 abril 1978, 12 junio 1982, 18 febrero 1994, 6 noviembre 1996, 30 septiembre 1999 y 23 julio 2001 ). Por otro lado debemos evocar la doctrina jurisprudencial que ha venido interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C. de 2.000, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.

Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el "onus probandi", de manera que la simple negativa de un hecho no impone al que lo alega la carga de su prueba ( SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983 ), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor y no antes ( S.T.S. 17 junio 1989 ), y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991, 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ).

También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil, al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001, entre otras muchas), ya...

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