STSJ Galicia 4546/2011, 27 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4546/2011
Fecha27 Octubre 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1524/08 MFV-A

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

A CORUÑA, veintisiete de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001524 /2008 interpuesto por Heraclio contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Heraclio en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado MINISTERIO DE DEFENSA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000433 /2007 sentencia con fecha trece de Diciembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante viene prestando sus servicios como Personal Laboral del Ministerio de Defensa, con destino en el Servicio Farmacéutico de Ferrol desde el 5 de agosto de 1996 ocupando la categoría profesional de Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes grupo III y percibiendo un salario de 1.430,77 euros mensuales con porrateo de pagas extras.

SEGUNDO

Su labor consiste en la atención y dispensación de productos, al público militar y civil que son usuarios de la farmacia del Servicie Farmacéutico de Ferrol, lo que conlleva específicamente y como principal actividad la atención directa al público.

TERCERO

La resolución de 16-11-06 cambia su anterior grupo profesional 04 por el G3, dando posibilidad de reclamación previa.

CUARTO

La sentencia de 16-5-07 (f.19 a 21) sobre su complemento B desestima demanda sin entrar en el fondo con absolución en la instancia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimo la demanda de D. Heraclio contra el MINISTERIO DE DEFENSA sin entrar en el fondo del asunto, con absolución en la instancia. CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a la entidad demandada sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, estimando la excepción de falta de acción, interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, interesando, al amparo del art.191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por vulneración de lo establecido en el art. 24 de la Constitución Española en relación con lo establecido en el art 4.2 f) y art. 3.1

  1. del Estatuto de los Trabajadores y art 9 y art 73.5 del II Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOE 246 de 14 de octubre ). Al estimar el recurrente que se le ha producido indefensión por no haber entrado a resolver el juzgador de instancia sobre el fondo del asunto y haber estimado la excepción de falta de acción.

SEGUNDO

Esta Sala ha tenido ya oportunidad de pronunciarse sobre asuntos similares al que nos ocupa confirmando la efectiva falta de acción apreciada en la instancia. Así en la sentencia de fecha 31 de mayo de 2004 ( recurso de suplicación nº 6578/2001 ) y en otras posteriores, entre ellas, la sentencia también de esta Sala de fecha 18 de marzo de 2008, recaída en el recurso nº 1864/05 o la de 21 de noviembre de 2008 ( Recurso nº 5966/05 ) o la de 18 de junio de 2010 (Recurso nº 6092/06 ) y 27 de Enero del 2011 (Recurso: 3280/2007 ) y también la de 03 de Mayo del 2011 (Recurso: 4561/2007 ).

La denuncia no se admite porque el recurrente debe saber que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial [ SSTC 63/1999, de 26/ Abril, FJ 2 ; 116/2001, de 21/Mayo, FJ 4] ( SSTC 211/2003, de 1/Diciembre, FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio

, FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 8/2005, de 17/Enero, FJ 3 ; 106/2005, de 09/Mayo ; 247/2006, de 24/Julio ).

Esta misma cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo sentando doctrina, en numerosas sentencias de las que son ejemplo las de 18-1-07...

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