STSJ Castilla-La Mancha 1144/2011, 27 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1144/2011
Fecha27 Octubre 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01144/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2011 0101105

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001040 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000532 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA

Recurrente/s: Leonardo

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: LIEBHERR IBERICA SA

Abogado/a: DONATO E. TAGLIAVIA LOPEZ

Procurador/a: JAVIER LEGOBURO MARTINEZ-MORATALLA

Graduado/a Social:

En Albacete, a veintisiete de octubre del dos mil once.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1144/11 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1040/11, sobre despido, formalizado por la representación de Leonardo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 DE GUADALAJARA en los autos número 532/10, siendo recurrido/s LIEBHERR IBERICA SA; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 26 DE OCTUBRE DEL 2010 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 DE GUADALAJARA en los autos número 532/10, cuya parte dispositiva establece:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Leonardo, frente y como demandada, el empresario LIEBHERR IBERICA, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, condenado al empresario demandado a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del demandante en las mismas condiciones anteriores al despido (en cuyo caso procederá la devolución por parte del trabajador del importe de la indemnización por despido del hecho probado tercero) o el abono al trabajador de una indemnización cifrada en la cantidad de 24.009,48 euros, que puede compensarse con el importe ya percibido (14.558,82 euros), y asimismo a que en todo caso abone al actor los salarios dejados de percibir por éste desde la fecha del despido (31.05.2010) y hasta la de notificación de la presente resolución judicial, ambos incluidos, en el valor de 101,52 euros/día, contando todos los meses completos de 30 días, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

SEGUNDO

El primer contrato, de fecha 1.04.2003, fue temporal por circunstancias de la producción (cod. 402 ) identificando la acumulación de tareas como Servicio de asistencia técnico a nuestro cliente EPSA. Y en su cláusula adicional, con la concreción: "Para las máquinas que tiene asignadas a la obra del Aeropuerto Madrid-Barajas (R994B - 411 3 9776 -R984C- R984B)

(doc. 3 del ramo de prueba de la parte actora, -contrato de trabajo-)

TERCERO

La empresa LIEBHERR IBERICA, S.A., tiene diversas áreas de actividad siempre dentro de la base del negocio clientes de maquinaria de movimiento de tierra y clientes de grúas.

A su vez se dividen tres áreas (movimiento de tierras y minería, grúas y hormigón, grúas y camión) y cuenta con 194 trabajadores en España.

La empresa dominante es Liebre Internacional AG., En el centro de trabajo de Chiloeches trabajan 53 trabadores

El área en que trabaja el actor es la denominada División de movimiento de Tierra.

La empresa comunicó al actor (y otros seis trabajadores) su despido, con fecha 31.05.2010 con efectos extintivos del día de la fecha (31.05.2010) negándose el actor a firmarla.

(documental aportada en la vista del actor doc. nº 52 y 4 de la demandada, comunicación despido; respecto a otros 6 trabajadores, doc. 6 a 11 de la demandada; sobre la base del negocio, memoria del ejercicio 2009, de la Auditora, doc. 16 de la demandada),

CUARTO

Los motivos alegados por la empresa han sido, en particular:

"Del análisis de los datos se aprecia claramente que la Empresa (LIEBHERR IBERICA, S.A.,) no hubiera visto decrecer tanto sus resultados si esta división (de movimiento de tierra y minera) no soportara ella sola la mayoría de las pérdidas.

Es por ello que la Empresa se ve obligada a acometer, en esta línea con más contundencia, los mayores recortes de gasto que necesita, fundamentalmente en la partida de gastos de personal ya que el descenso de actividad hace innecesarios varios puestos de trabajo.(...)"

(documento num. 52 del ramo de prueba de la actora y doc. 4 de la demandante) .

QUINTO

La empresa, con posterioridad al despido de los 7 trabajadores del centro de Chiloeches ha acordado con los representantes de los trabajadores, en fecha 1.06.2010 un ERE de suspensión temporal de 6 meses de 11 contratos (a partir del 1.07.2010) autorizado por la Administración laboral el 30.06.2010

(sobre la autorización ERE suspensión, doc. 13 de la demandada)

SEXTO

La empresa desde noviembre de 2009 ha septiembre de 2010 ha contratado a 9 trabajadores, de los cuales 5 son eventuales. En la división de movimientos de tierra, se abonan a los trabajadores, antes del ERE, pluses que engloban la realización de horas extras individuales y mejora objetivos del departamento. (documental nº 22 de la demandada, relación de nuevas contrataciones y prueba testifical de la Sra. Susana así como el reconocimiento del legal representante de la empresa)

SEPTIMO

El informe de auditoria revela que la venta de las maquinarias de movimiento de tierra se realiza directamente al cliente finales (entidades financieras que luego realizan con sus clientes leasing) que se cobran al contado, si es a concesionario realiza un seguimiento y se exige su pago ante riesgos.

En las ventas de grúas en general (tanto nuevas como usadas) se realizan al contado y se pactan compromisos de recompra que escasamente se realiza.

En la partida de gastos de personal del ejercicio 2009 se han incluido indemnizaciones por despido por importe de 213 miles de euros, cuando el número de empleados ha descendido en 2 personas (de 216 a 214).

En el año 2009 la empresa ha reducido su nivel de facturación de manera importante, tanto por el efecto de la nueva caída de la demanda en el ámbito de movimiento de tierras, como por la caída en la demanda de grúas móviles nuevas. A pesar de ello, el resultado es satisfactorio en general para toda la sociedad.

Las previsiones para el 2010 se preveía una caída del nivel de facturación del 25% situándose la facturación global en 141 millones de euros.

(documento nº 16 memoria de auditoría, pág. 12, 32 e Informe de gestión, pág. 2 declaraciones de IVA, doc.12 de la demanda y interrogatorio de parte)

OCTAVO

En el informe de D. Carlos, perito, manifiesta que si bien no existen pérdidas, la reducción de ingresos proviene de la reducción de la actividad de la empresa.

(pericial) .

NOVENO

En la carta de despido la empresa alega datos económicos (pérdidas netas de 4.000.000 euros en dos ejercicios) y productivos de descenso de facturación (en un 45%) exclusivamente de la división como si fuera una empresa autónoma.

El despido se alegan razones económicas, productivas y organizativas. Respecto a las causas económicas, la empresa mantiene beneficios. En cuanto a las productivas el descenso de pedidos previsto en toda la empresa es del 25%, siendo del 45% en la división de movimientos, sin que se haya modificado el sistema de venta de las maquinarias de movimiento de tierra para captar nuevos clientes siendo como es líder del mercado, una política de reducción de horas extras de la partida de costes del personal, anteriormente al despido del trabajador.

DÉCIMO

La parte actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores

UNDÉCIMO

El actor presentó papeleta de conciliación el día 17.06.2010. Se celebró la preceptiva conciliación previa el día 2.07.2010 compareciendo la empresa, con el resultado SIN ACUERDO

(documento de la demanda) .

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Leonardo, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, del formulado por el trabajador, amparado en el art. 191 c) de la LPL, se denuncia infracción del art. 3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, en relación con el art. 15 y 56 del ET y disposición adicional 1ª de la Ley 12/2001, de 9 de julio, al entender la parte recurrente que el primer contrato suscrito entre las partes, eventual por circunstancias de la producción, fue fraudulento al no acreditarse que su objeto respondiese a alguno de los supuestos que permite la norma, esto es, circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos (art. 15.1 b ) del ET y 3.1 del Real Decreto 2720/1998 .

Sobre los...

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