STS, 29 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado Don José Manuel Curiel Samaniego en nombre y representación de Doña Julieta contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación núm. 1886/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid , en autos núm. 416/09, seguidos a instancias de Doña Julieta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre pensión de viudedad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado Don Andrés Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de diciembre de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, en autos núm. 416/09, seguidos a instancias de Doña Julieta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre pensión de viudedad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Julieta contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid de fecha 22 de junio de 2010 (Autos nº 416/09), dictada a virtud de demanda promovida por mencionada actora contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la mencionada Resolución."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 22 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante Doña Julieta , contrajo matrimonio civil con Don Fabio el 17 de agosto de 2008, encontrándose éste afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , falleciendo el 14 de diciembre de 2008 a causa de enfermedad común diagnosticada en noviembre de 2007. ----2º.- La demandante y su fallecido esposo convivían de hecho, con anterioridad al matrimonio, al menos desde el año 2005, siendo titulares de cuentas bancarias conjuntas desde el año 1991. ----3º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.351,26 Euros. ----4º.- Inició expediente en solicitud de pensión de jubilación, habiendo recaído resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 26 de enero de 2009, reconociendo a la demandante la prestación temporal de viudedad en el porcentaje del 52% de la base reguladora de 1.351,26 Euros y por el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 - 31 de diciembre de 2010. ----5º.- Formulada reclamación previa, en tiempo y forma, fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 2 de marzo de 2009, interponiendo demanda ante el Juzgado Decano el día 7 de abril de 2009, siendo turnada a este Juzgado el día siguiente."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda formulada por Doña Julieta , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD, absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la demanda en su contra formulada".

TERCERO

El Letrado Sr. Curiel Samaniego, en representacion de Dª Julieta , mediante escrito de 7 de febrero de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2010 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 174.1 de la LGSS , párrafo 3 en relación con el artículo 174.3, párrafo 4 de la LGSS .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de febrero de 2011 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de octubre actual. Por providencia de 25 de octubre se suspendió el acto de votación y fallo trasladándose el mismo para el día 23 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En los hechos probados de la sentencia de instancia, que se mantienen en suplicación, consta que la actora contrajo matrimonio civil con el causante el 17 de agosto de 2008 ; éste falleció el 14 de diciembre de 2008 como consecuencia de enfermedad común diagnosticada en noviembre de 2007. Ambos convivían de hecho al menos desde el año de 1995 -por error se dice 2005 en el hecho probado segundo-, siendo titulares de cuentas bancarias conjuntas desde el año de 1991. El INSS reconoció la prestación temporal de viudedad, pero denegó la correspondiente pensión por entender que, siendo la contingencia determinante la enfermedad común, no se cumplía la exigencia del art. 174.1.3º de la LGSS . La actora formuló demanda, que fue desestimada en la instancia; pronunciamiento que la sentencia recurrida confirma, razonando que el matrimonio no se celebró un año antes del fallecimiento y la convivencia como pareja de hecho no se ha acreditado con la antelación mínima de dos años antes del hecho causante mediante la inscripción registral, ni mediante documento público de constitución, como exige el art. 174.3.4º de la LGSS .

Contra este pronunciamiento recurre la actora, denunciando la infracción del párrafo 3º del art. 174.1 de la LGSS en relación con el párrafo 4º del número 3 del mismo artículo y aportando como sentencia contradictoria la de esta Sala de 14 de junio de 2010, dictada en el recurso 2975/2009 . La contradicción alegada debe apreciarse, porque en la sentencia de contraste el matrimonio de la actora con el causante había durado menos de un año cuando se produjo el fallecimiento y tampoco se había acreditado la convivencia como pareja de hecho por los medios que prevé el art. 174.3.4º de la LGSS , pero la sentencia de contraste reconoce el derecho a la pensión, argumentando que para la acreditación de este periodo de convivencia complementario del matrimonial no es preciso acudir a los medios que prevé el art. 174.3.4º de la LGSS para el caso de la pareja de hecho sin ulterior matrimonio, sino que bastan los medios ordinarios de prueba.

Como reconoce la parte recurrida y pone de relieve el Ministerio Fiscal, la doctrina ha sido ya unificada por la sentencia de contraste y por numerosas resoluciones posteriores en el sentido que se sostiene en el recurso. En estas sentencias, entre las que pueden citarse las de 15 de abril y 6 de julio de 2011 , se establece que "la remisión que el inciso final del párrafo último del art. 174.1 verifica al párrafo cuarto del apartado 3, se refiere única y exclusivamente al primer inciso de este último -en el que se define la situación de "pareja de hecho"-, y no al segundo inciso, que trata de manera específica, y también exclusiva, del modo de acreditar dicha situación, cuando es ella sola la que ha dado origen a la causación de la pensión", pero además, como la pensión no se ha causado por la vía de la relación jurídica denominada "pareja de hecho" del art. 174.3 LGSS , sino a través de la relación matrimonial regulada en el apartado 1, debe llegarse a la conclusión de que, para la acreditación del período convivencial inmediatamente anterior a la celebración del matrimonio, no se requiere la excesiva rigidez formal a la que se refiere el tantas veces citado párrafo cuarto del apartado 3, sino que basta para su adveración con acudir a cualquiera de los medios probatorios admitidos en Derecho".

En el presente caso hay prueba suficiente de la convivencia como pareja de hecho desde el año 1995, por lo que debe estimarse el recurso, como propone el Ministerio Fiscal, para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando el recurso de esta clase interpuesto por la actora para estimar también la demanda y reconocer el derecho de la demandante a una pensión de viudedad del 52% de la base reguladora mensual de 1351,26 euros condenando a las entidades demandadas al abono de esta prestación desde 14 de diciembre de 2008 con las actualizaciones que procedan.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Julieta contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladlid, en recurso de suplicación núm. 1886/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid , en autos núm. 416/09, seguidos a instancias de Doña Julieta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre pensión de viudedad. Casamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos también el recurso de esta clase interpuesto por la actora y, con revocación de la sentencia de instancia, estimamos la demanda y reconocemos el derecho de la demandante a percibir una pensión de viudedad del 52% de la base reguladora mensual de 1351,26 euros condenando a las entidades demandadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, al abono de esta prestación desde 14 de diciembre de 2008 con las actualizaciones que procedan.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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