STSJ Galicia 950/2015, 16 de Febrero de 2015

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2015:1714
Número de Recurso2637/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución950/2015
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2012 0003281

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002637 /2013. BC

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000645 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

Recurrente/s: Rebeca

Abogado/a: SANTIAGO LOZANO SOUTO

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Ariadna

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), JOSE NOGUEIRA ESMORIS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a dieciséis de Febrero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002637/2013, formalizado por el LETRADO D. SANTIAGO LOZANO SOUTO, en nombre y representación de Rebeca, contra la sentencia número 92 /2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000645/2012, seguidos a instancia de Rebeca frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Ariadna, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Rebeca presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Ariadna, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 92/2013, de fecha quince de Febrero de dos mil trece .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - La demandante, DOÑA Rebeca con DNI NUM000, nacida el NUM001 .1958 y de estado civil divorciada por sentencia de 18 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Corcubión, contrajo matrimonio civil en fecha 7 de octubre de 2011 con Don Horacio, fallecido el 28 de enero de 2012, por causa de enfermedad común previa al matrimonio, tras haber sido diagnosticado de un adenocarcinoma de cabeza de páncreas, en julio de 2011. De dicho matrimonio no nacieron hijos (documentos 1, 2 y 6 de la demanda y expediente administrativo) 2-. El Sr. Horacio había estado casado con Doña Ariadna, desde el 11 de septiembre de 1967 hasta que por sentencia de 23 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 66 de Madrid, se declaró el divorcio de los cónyuges (documento 4 administrativo). 3.- Por resolución de 15.02.2012, el INSS le reconoció a la Sra. Ariadna una pensión de viudedad por importe del 52% de la base reguladora de 2286,28C y efectos de 01.02.2012 (expediente administrativo). 4.- En fecha 07.02.2012, la demandante formuló solicitud de pensión de viudedad, dictándose resolución por el IIISS el 01.03.2012, mediante la cual le reconoció una prestación temporal de viudedad de dos años de duración, hasta el 31.01.2014, calculada aplicando el porcentaje del 40% al importe del 52% de la base reguladora de 2286,28#, correspondiéndole el 60% restante a la cónyuge divorciada (documento 12 de la demanda y expediente administrativo). 5.- No conforme con la decisión del INSS, la actora formuló reclamación previa, para solicitar que se le concediese una pensión vitalicia, lo que fue denegado por la entidad gestora, mediante resolución de 24.04.2012, argumentando que "el matrimonio no se celebró un año antes del fallecimiento del causante, no se acreditó la convivencia prolongada mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, durante un periodo que sumado a la duración del matrimonio, hubiera superado los dos años, durante el periodo de convivencia con el causante, el domicilio de la actora, desde el año 2005 y hasta la actualidad aparece en la c/ DIRECCION000, NUM002, ayuntamiento de Zas", (documento 14 de la demanda y expediente administrativo). 6.- La actora y Don Horacio aparecen empadronados en CALLE000, n° NUM003, del municipio Fuente del Maestre Badajoz, desde el 26 de noviembre de 2010 (documento 9 de demanda y expediente administrativo) . 7.- La actora aparece como autorizada en una cuenta de ahorro titularidad del fallecido, desde el 05.12.2005 (documento 8 de la demanda). 8.- Don Horacio tuvo fijada su residencia en la TRAVESIA000, n° NUM004, NUM005 del ayuntamiento de Teo, en el periodo comprendido entre los días 29.07.2002 y el 07.02.2011, según consta en el padrón del citado municipio. Dicha finca había sido adquirida por el fallecido y su anterior esposa, en diciembre de 2002 (documentos 4 y 15 del ramo de prueba de la codemandada Sra. Ariadna ).

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Rebeca con DNI NUM000 contra el INSTITUTO NACICINAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Ariadna, con DNI NUM006, debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestima la demanda sobre pensión de viudedad, absolviendo a los demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y a Doña Ariadna, de las pretensiones deducidas en su contra. Decisión ésta contra la que recurre en suplicación la parte actora, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

La revisión interesada tiene por objeto la modificación de los hechos probados primero, segundo, quinto, séptimo y octavo de la sentencia que se recurre, según la redacción alternativa que ofrece para cada uno de ellos: *En primer lugar, y respecto del hecho probado primero se interesa que quede redactado del modo siguiente: "(..)1.- La demandante, DOÑA Rebeca con DNI NUM000, nacida el NUM007 -1958, interrumpida su relación convivencial con D. Eduardo por sentencia de separación de fecha 9 de febrero de 2000 y con posterioridad de estado civil divorciada por sentencia de 18 de septiembre de 2007 (....)".

*Seguidamente interesa la revisión del Hecho Probado Segundo ofreciendo el siguiente texto: "(...)1.-El Sr. Horacio, casado con DOÑA Ariadna desde. el 11 de septiembre de 1967 hasta que por Sentencia de 23 de septiembre de 2009 dictada por el Jugado de Primera Instancia n° 66 de Madrid se declaró el divorcio de los cónyuges, cesó la relación convivencial con su primera esposa el 25 de junio de 2002, fecha en la que el Sr. Horacio traslada individualmente su domicilio a la TRAVESIA001 n° NUM008, andar NUM009, puerta NUM010, de Santiago de Compostela, luego trasladada con ficha 29 de julio de 2002 a TRAVESIA000, n° NUM004 NUM011 - NUM012, de la parroquia TRAVESIA000 en la localidad de Teo (A Conura) y finalmente trasladada, conjuntamente con la Si: Rebeca, el 26 de noviembre de 2010 a la CALLE000 n° NUM003 de Fuente del Maestre de Badajoz (..)".

La revisión que se interesa de estos dos hechos no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191,

  1. LPL -actual art. 193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente, en que los textos alternativos propuestos tratan de insistir en la idea de la ruptura conyugal mucho antes de las respectivas sentencias de divorcio, lo que resulta por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio.

*A continuación se solicita la modificación del Hecho Probado Quinto para que quede redactado de la siguiente manera: "(...) No conforme con la decisión del INSS, la actora formuló reclamación previa, para solicitar que se le concediese una pensión vitalicia, argumentando que en el año 2004 ambos, Rebeca y el Sr Horacio, habían iniciado su relación sentimental ; 2°) Fruto de dicha relación sentimental en el año 2005 fijaron su domicilio común en el EDIFICIO000 n° NUM011, Esc. NUM010, piso NUM013, en el lugar de Cacheiras, Ayuntamiento de Teo, en la provincia de A Coruña, lo cual se...

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