STS, 14 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3541/2010 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Herrada Martín, en nombre y representación de D. Alexander , contra la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en recurso contencioso-administrativo n° 661/2008 , sobre reconocimiento de estatuto de apátrida.

Habiendo comparecido como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 661/2008 , interpuesto por la parte recurrente contra la Resolución de 29 de mayo de 2008 del Ministro del Interior, por la que se le deniega el reconocimiento del estatuto de apátrida.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional dicta Sentencia el 26 de marzo de 2010 , cuyo fallo es el siguiente:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alexander contra la Resolución del Ministro del Interior, de fecha 29 de mayo de 2008, que deniega el estatuto de apátrida del recurrente. Sin imposición de costas .

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales Sra. Herrada Martín, en nombre y representación de D. Alexander , presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 13 de noviembre de 2007, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, el Procurador de los Tribunales Sra. Herrada Martín, en nombre y representación de D. Alexander , presentando escrito de interposición de recurso de casación, en el que formulan los siguientes motivos de impugnación:

El primero, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, de los artículos 33.1 y 67 de la Ley de la Jurisdicción , del artículo 248 de la LOPJ y 218 de la LEC , con vulneración del artículo 24 de la CE que garantiza el derecho de defensa y el de obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

El segundo motivo se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 88,1 d) de la Ley 29/98, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contenciosa administrativa al haber incurrido la Sentencia en infracción del artículo 386 de la LEC , y con ello el articulo 1 del Real Decreto 865/2001 de 20 de julio , que aprueba el Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida, el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas adoptada en Nueva York de 28/9/1954 y artículo 34, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, modificada por Ley 8/2000, de 22 de diciembre, vulnerando el art. 13 de la Constitución .

El tercer motivo impugnatorio se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 88, 1, de la Ley 29/98, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al haber incurrido la Sentencia en Infracción del artículo 1, del Real Decreto 865/2001, de 20 de julio , que aprueba el Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida, artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas adoptada en Nueva York el 28/9/1954 y Artículo 34, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, modificada por Ley 8/2000, de 22 de diciembre, con vulneración del art. 13 de la Constitución e Infracción de Doctrina Jurisprudencial sentada sobre dicho Reconocimiento de Apatridia.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que verificó el Abogado del Estado con fecha 15 de noviembre de 2010.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 29 de noviembre de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 26 de marzo de 2010 impugnada en casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de 29 de mayo de 2008 del Ministro del Interior, por la que se le deniega el reconocimiento del estatuto de apátrida a D. Alexander .

Dicha resolución administrativa expresa:

Los saharauis residentes en, o procedentes de, los campamentos de refugiados situados en territorio Argelino disfrutan de los elementos esenciales de la protección internacional recogidos en la Convención sobre el estatuto de los refugiados, como son la garantía de no devolución, la asistencia material y la expedición de documentos como el pasaporte, que los identifican y les permiten viajar fuera de Argelia y regresar.

[...] ...la protección recibida en territorio argelino ha determinado que no se haya necesitado, y en consecuencia no se haya solicitado, el reconocimiento como apátrida en Argelia, país que también es parte de la convención sobre el estatuto de los apátridas.

[...] A mayor abundamiento, el interesado ha formulado su solicitud de reconocimiento del estatuto de apátrida llevando más de un mes en situación de ilegalidad, pues llegó a España el 16 de septiembre de 2007 sin que a la finalización de la estancia autorizada en el visado (60 días) su permanencia haya estado amparada por ningún tipo de autorización, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 del Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida, dicha solicitud ha de presumirse manifiestamente infundada, presunción que, por las razones antes señaladas, no ha quedado destruida.

Pues bien, la Sentencia impugnada desestima el recurso en la instancia, confirmando la resolución administrativa en virtud de los siguientes razonamientos jurídicos:

Frente a ello el recurrente expresa en su demanda que nació en Smara en 1968 y residió en Sahara desde 1968 hasta 1975 fecha esta última en que con motivo de la ocupación de Marruecos a Sahara Occidental" y la "guerra del Sahara con Marruecos", tuvo que trasladarse a Argelia, a los "Campamentos de los Refugiados Saharauis en Tinduf, donde ha permanecido desde la citada fecha de 1975 hasta el año 2007.

Que tanto su padre (fallecido) como su madre y sus abuelos nacieron en el Sahara Español, disponiendo en su momento y hasta la ocupación de Marruecos de documentación española (DNI) y afiliación a la Seguridad Social; que salió de los Refugiados de Tinduf el 15 de septiembre de 2007; que el pasaporte argelino que portaba no "confiere nacionalidad y sólo tiene valor de título de viaje para acceder a los países que no reconocen a la República Saharaui". Invoca en apoyo de su solicitud el artículo 1º y otros del Reglamento del Reconocimiento del Estatuto de Apátrida y la Convención sobre el Estatuto de Apátridas adoptada en New York el 28 de septiembre de 1954 y otras disposiciones .

Se acoge también a la doctrina expresada por nuestro Tribunal Supremo, Sección Cuarta, en Sentencias de 20 de noviembre de 2007 y 18 de julio de 2008 .

Entre la abundante documentación aportada por su especial trascendencia figura un documento (nº 1) expedido por el Consulado de la República Argelina Democrática y Popular en Alicante, confirmatorio de que "el súbdito saharaui, Sr. Olegario , nacido el 20 de mayo de 1966 en Argel- Argelia, titular del pasaporte NUM000 , expedido en Sidi M' Hamed - Argel el 31/05/2004, no es de nacionalidad argelina. Asimismo existe un certificado de concordancia de nombres en el que la Delegación Saharaui de la Comunidad Valencia certifica que D. Alexander nacido el día 19 de julio de 1968 es la misma persona que D. Olegario , nacido en Argel el 20 de mayo de 1966. En igual sentido el actor D. Alexander en los antecedentes de hecho de su demanda expresa que es nacional de Sahara Occidental, nacido en Smara el 19 de julio de 1968.

Esta manifestación última es coincidente con la expresada por la Delegación Saharaui en la Comunidad Valenciana respecto a la fecha de nacimiento, pero no coincide con los datos expresados por el consulado de la República Argelina Democrática y Popular en Alicante ya referido. La falta de coincidencia se refiere no solo al nombre ( Alexander por Olegario ) sino además al lugar de nacimiento y a la fecha del mismo. Así el Cónsul expresa que nació en Argel el 20 de mayo de 1966, mientras que la manifestación del recurrente hace referencia a un lugar de nacimiento distinto (Smara) y a una fecha igualmente distinta 19 de julio de 1968.

De este modo habida cuenta de tal contradicción no queda precisa y claramente establecida y acreditada la identidad del actor, dado que el lugar de nacimiento es un dato fundamental para determinar si efectivamente el demandante tiene o no nacionalidad argelina, tal como figura en el pasaporte que acompaña en prueba, existen razones justificadas para desestimar el recurso.

Si el actor es nacional de Argelia es obvio que no cabe admitir y otorgar la condición de apátrida, pues el requisito imprescindible para ello es que ningún Estado le haya reconocido como nacional y que se encuentre identificado.

En el caso de autos no está suficientemente identificado el recurrente, dadas las contradicciones existentes, incluso con el visado que el propio actor aporta en el que figura que Alexander tiene la nacionalidad argelina expresando que dicho visado fue expedido en Argel. Lo que excluiría la situación de apátridia, según lo establecido en el artículo 1, apartado 2, subapartado ii de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas hecho en Nueva York el 28 de septiembre de 1954.

Esta situación descrita difiere de la examinada por este mismo Tribunal en Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009 (recurso 592/2008 ) pues en este caso la contradicción afecta no solo al lugar sino a la fecha de nacimiento y además no existe certificación de la Embajada de Argelia acreditativa de que el demandante no tiene la nacionalidad argelina .

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto contra esta sentencia se asienta en el motivo de impugnación previsto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, de los artículos 33.1 y 67 de la Ley de la Jurisdicción , del artículo 248 de la LOPJ y 218 de la LEC , con vulneración del artículo 24 de la CE que garantiza el derecho de defensa y el de obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

El artículo 218 de la Ley 1/2000 , que se cita como infringido, tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que las sentencias deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho.

En el presente caso, nos hallamos ante la denuncia de la parte recurrente de que la Sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la falta de audiencia y la ausencia de toda actividad instructora, cuestiones que, en cuanto constitutivas de una infracción de las normas de procedimiento, habrían motivado la anulación de la resolución recurrida.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( SSTS de 13 de junio de 1991 , 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia. Y eso es precisamente lo que ha sucedido en el caso de autos, pues de la lectura detenida de la Sentencia objeto de impugnación resulta evidente la ausencia de todo pronunciamiento sobre las cuestiones antes relacionadas, esto es, la falta de audiencia al interesado en el expediente, así como la carencia de actividad instructora en el mismo, pronunciándose la Sala de instancia sobre una cuestión no planteada por el hoy recurrente, ni tan siquiera por el Abogado del Estado, la relativa a la falta de identificación del recurrente, lo que ha determinado efectivamente una falta de respuesta congruente con el debate de instancia.

En consecuencia, procede acoger el presente motivo de impugnación, y, con ello, estimar el recurso de casación que nos ocupa.

TERCERO

Expuesto lo anterior, la sentencia recurrida debe ser casada, por lo que debemos resolver lo que procede en los términos en que viene planteado el debate ( artículo 95.2.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), como Tribunal de instancia, que conoce del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución de 29 de mayo de 2008 del Ministro del Interior, por la que se le deniega el reconocimiento del estatuto de apátrida.

Con carácter previo hemos de partir de que la identidad del recurrente se halla suficientemente acreditada, y así, existen dos certificados expedidos por el Ministerio de Justicia y Asuntos Religiosos de la República Árabe Saharaui Democrática, ambos de fecha 2 de junio de 2007, en los que se hace constar que Olegario , nacido el 20 de mayo de 1966 en Smara, se halla provisto de DNI número NUM001 , añadiendo el primero de ellos: "ha estado viviendo en los campamentos de refugiados saharauis desde que empezó el éxodo a tierras argelinas tras la invasión marroquí al territorio Saharaui en el año 1975". En el otro certificado se manifiesta que dicho ciudadano es de nacionalidad saharaui.

La documentación obrante en autos, aportada por la parte recurrente, pone de manifiesto que Olegario y Alexander son efectivamente la misma persona, puesto que la solicitud de autorización de residencia, su denegación, el certificado de empadronamiento, el carné y certificado expedido por el Centro Público de Formación de Personas Adultas aparecen a nombre de Olegario , mientras que los documentos emitidos por el responsable del aula de informática de Paterna (Valencia) perteneciente a la entidad Aristeo y el dinamizador de Redconecta Jovesolides reflejan que dicha documentación concierne a Alexander .

También obra en autos el certificado de subsanación emitido por el Ministerio de Justicia y Asuntos Religiosos de la República Árabe Saharaui Democrática de 16 de enero de 2008, donde se refleja que Alexander , nacido del 19 de julio de 1968 en Mahbes, y DNI saharaui número NUM001 , es la misma persona que Olegario , nacido el 20 de mayo de 1966 en Argel, con pasaporte argelino número NUM000 . En la misma línea, el certificado de concordancia de nombres expedido el 26 de febrero de 2008 expresa que Olegario , nacido en Alger el 20 de mayo de 1966, Alexander , nacido el 4 de marzo de 1966, y Alexander , nacido en Smara el año 1968, son la misma persona.

La Delegación Saharaui para la Comunidad Valenciana certifica que Alexander , nacido en Smara (Sahara Occidental), el 19 de julio de 1968, según consta en DNI NUM001 , venía residiendo en Sahara Occidental desde el año 1975; asimismo, el certificado de nacionalidad de esa Delegación.

Por último, y frente al pasaporte emitido por el estado de Argelia, donde figura la nacionalidad argelina de Olegario , en periodo probatorio aporta la parte recurrente certificado emitido por el Consulado de la República Argelina Democrática y Popular en Alicante, de 3 de diciembre de 2008, confirmando que "el súbdito saharaui, Don. Olegario , nacido el 20 de mayo de 1966 en Argel- Argelia, titular del pasaporte NUM000 , expedido en Sidi M' Hamed - Argel el 31/05/2004, no es de nacionalidad argelina".

De toda la documentación reflejada podemos deducir, que ambos nombres identifican a la misma persona, nacida en Smara, Sahara Occidental, en el año 1968, y así figura en la certificación emitida por MINURSO el 25 de junio de 1995.

CUARTO

Expuesto cuanto antecede, y entrando en el fondo de la cuestión, resulta conveniente indicar que en nuestras recientes sentencias de 20 de noviembre de 2007 (RC 10503/2003 ), 25 de junio de 2008 (RC 1415/06 ), 18 de julio de 2008 (RC 555/2005 ), 19 de diciembre de 2008 (RC 7337/2005 ) y 30 de octubre de 2009 (RC 2805/2006 ), se han resuelto cuestiones sustancialmente iguales a las que ahora se plantean. Así, en ellas decíamos:

[...] Argelia nunca ha efectuado manifestación alguna -expresa ni tácita- tendente al reconocimiento u otorgamiento de la nacionalidad argelina a los saharauis que, como refugiados, residen en los campamentos de Tinduff.

Lo acontecido con la recurrente -y con otros saharauis en condiciones similares- es que Argelia, por razones humanitarias, documenta a los saharauis refugiados en su territorio -en concreto, en el desierto cercano a Tinduff- con la finalidad de poder salir por vía aérea a países que -como España- no tienen reconocido como país a la República Árabe Saharaui Democrática; documentación consistente en la emisión de pasaporte al que el Consulado Español en Argel acompaña el correspondiente visado. Mas, con tal actuación, en modo alguno se está procediendo al reconocimiento de la nacionalidad argelina por los saharauis, la cual, por otra parte, como ocurre con el Reino de Marruecos, tampoco es solicitada o deseada por los mismos. No se trata, pues, del otorgamiento del vínculo de la nacionalidad, sino de una mera actuación de documentación de un indocumentado con la expresada finalidad humanitaria de poder desplazarse para -como en este caso aconteció- poder recibir atención médica. Por ello, la exigencia, tanto del Ministerio de Interior como de la sentencia de instancia, de tener que recurrir a las vías administrativas y judiciales argelinas para obtener la renovación del pasaporte concedido en los términos expresados, en modo alguno resulta aceptable, cuando consta acreditado que el Consulado de Argelia en Madrid se niega a la mencionada prórroga -por carecer los solicitantes de nacionalidad argelina- remitiéndolos a la Oficina de la RASD en España que, al no estar reconocida por España, carece de la posibilidad de emitir pasaportes o renovarlos a quienes -como la recurrente- devienen indocumentados en España por la expiración del pasaporte con el entraron en nuestro país.

Resulta conveniente distinguir dos situaciones diferentes: la una es la que -como en el supuesto de autos acontece- consiste en proceder a documentar a quien por diversos motivos carece de documentación que le impide su simple desplazamiento e identificación; y otra, diferente, la concesión de la nacionalidad de una país. La primera cuenta con un carácter formal, no exige la solicitud y voluntariedad del destinatario y no implica una relación de dependencia con el Estado documentante; la segunda, el otorgamiento de la nacionalidad, por el contrario, exige el cumplimiento de una serie de requisitos previstos por la legislación interna del país que la otorga, e implica su previa solicitud y su posterior y voluntaria aceptación -que se plasma en la aceptación o el juramento del texto constitucional del país-, surgiendo con el nuevo país un vínculo jurídico de derechos y obligaciones que la nacionalidad implica y representa. La nacionalidad no originaria implica, pues, la aceptación -por supuesto, voluntaria- de un nuevo status jurídico si se cumplen las condiciones legales previstas internamente por cada país, mas, en modo alguno, la nacionalidad puede venir determinada por la imposición, por parte de un país, con el que se mantienen determinados vínculos - por variados motivos- en relación con quien no desea dicha nacionalidad, por no concurrir un sustrato fáctico entre ambos que permita la imposición de la relación jurídica configuradora de la citada relación.

La nacionalidad, pues, es el vínculo jurídico entre una persona y un Estado, según se establece en la legislación del Estado, y comprende derechos políticos, económicos, sociales y de otra índole, así como las responsabilidades del Estado y del individuo; mas todo ello, como venimos señalando, en el marco de una relación de voluntariedad y mutua aceptación.

En consecuencia, desde la perspectiva argelina, y de conformidad con la Convención de Nueva York, la recurrente no puede ser "considerada -por parte de Argelia-como nacional suyo,... conforme a su legislación.

Y en cuanto a la protección de los saharauis por parte de las Naciones Unidas dijimos:

Por último, tampoco podemos considerar a la recurrente como incluida en el supuesto de la excepción prevista en artículo 1.2.i) de la Convención de Nueva York de 1954, esto es, como "personas que reciben actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, mientras estén recibiendo tal protección o asistencia

.

Como ya conocemos la Resolución del Consejo de Seguridad de la ONU nº 690 (de 24 de abril de 1991), por la que se creó -por unanimidad- la Misión de Naciones Unidas para la Organización del Referéndum en el Sahara Occidental (MINURSO) en modo alguno reconoce a la recurrente la protección y asistencia exigida por la excepción convencional de precedente cita; si se observan los objetivos de la misma se podrá comprobar que tal Misión está dirigida a "supervisar" el cese del fuego entre el Reino de Marruecos y los saharauis; a "verificar" la reducción de tropas de Marruecos en el territorio del Sahara ; a "supervisar" la restricción de tropas marroquíes y saharauis a lugares señalados; a "supervisar" el intercambio de prisioneros de guerra; a "hacer efectivo" el programa de repatriación; a "identificar y registrar" las personas con derecho a voto; así como a "organizar y asegurar" la celebración de un referéndum libre y justo, dando a conocer los resultados.

Por tanto, los seis primeros cometidos se relacionan con una situación bélica, que se trata de evitar o minimizar en sus efectos y consecuencias, y, los dos últimos se relacionan con la celebración de un referéndum, cuya espera dura ya dieciséis años desde que se creara la MINURSO. No parece, pues, que con tan específicas competencias la citada Misión pueda otorgar a los saharauis la protección y asistencia que la Convención requiere para excluir a los mismos de su pase a la situación de apatridia. Escasa protección y asistencia puede deducirse de tal Misión por parte de quienes -desde hace mas de treinta años- viven como refugiados en el desierto de una país vecino, y sin que el ordenado referéndum se haya celebrado tras los citados dieciséis años de espera. En todo caso, si descendemos al caso concreto, tal supuesta protección y asistencia sería predicable en relación con quienes se mantienen como refugiados en Argel, mas sin que los efectos de la MINURSO, limitada a los ámbitos expresados, abarque a quienes, como la recurrente residen, en España.»

QUINTO

Pues bien, las consideraciones expuestas en las sentencias que acabamos de transcribir resultan plenamente aplicables al caso aquí examinado, en el que el solicitante de origen saharaui únicamente podía contar con un pasaporte expedido por Argelia por razones humanitarias -para poder desplazarse- a los saharauis refugiados en su territorio, que no conlleva el reconocimiento de la nacionalidad argelina, país que no le reconoce como nacional, tratándose de una documentación con la expresa finalidad, a lo que hay que añadir que no cuenta con la protección o asistencia de Minurso al residir en España.

En definitiva, procede estimar el recurso de casación y, revocando la sentencia de instancia, estimar el recurso contencioso- administrativo en el sentido de reconocer el derecho del recurrente al reconocimiento del estatuto de apátrida.

SEXTO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional no concurren las circunstancias legales para la imposición de costas ni en la instancia ni en la casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Primero

QUE HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación número 3541/2010 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Herrada Martín, en nombre y representación de D. Alexander , contra la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava , que casamos y anulamos.

Segundo .- Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 661/2008, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Herrada Martín, en nombre y representación de D. Alexander , contra la Resolución de 29 de mayo de 2008 del Ministro del Interior, la cual, por no hallarse conforme a derecho anulamos, y reconocemos la condición de apátrida del recurrente, debiendo de ser documentado en tal sentido por el Ministerio de Interior.

Tercero.- No se hace imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni de las del de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Manuel Sieira Miguez.-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.- Maria Isabel Perello Domenech.- Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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