SAN, 8 de Junio de 2012

PonenteEDUARDO ORTEGA MARTIN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2012:2610
Número de Recurso557/2010

SENTENCIA

Madrid, a ocho de junio de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 557/2010 , seguido por los trámites del procedimiento ordinario, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. FRANCISCO JAVIER MILAN RENTERO, actuando en representación procesal de D. Indalecio , en impugnación de la resolución que se dirá. Figura en calidad de demanda del presente litigio la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DEL INTERIOR), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del presente procedimiento ha sido establecida como indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras serle reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita y luego de serle nombrados abogado y procurador de oficio, por el recurrente expresado se formuló recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2010. Después, por diligencia de ordenación de fecha 3 de noviembre de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso y se procedió a reclamar el expediente administrativo por parte de la Administración recurrida.

SEGUNDO

La parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 4 de enero de 2011. En ella, tras la expresión de los hechos y la alegación de los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando que se dicte Sentencia en la que, estimando el recurso, se anule la resolución recurrida y se acuerde el otorgamiento al recurrente de la condición de apátrida o, subsidiariamente a tal petición, que se retrotraigan las actuaciones a fin de otorgar trámite de audiencia al interesado, y todo ello con condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2011, en el cual terminó solicitando de la Sala la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO

Por Auto de fecha 20 de septiembre de 2011 se acordó recibir el pleito a prueba, tras lo cual fueron practicados aquellos medios de acreditación que, siendo solicitados por las partes, fueron admitidos por el Tribunal por su pertinencia y utilidad para la causa.

En concreto sólo fue solicitada la reproducción del expediente administrativo dado que, según decía la representación procesal del actor, no había conseguido contactar con éste a fin de recabar otros documentos.

QUINTO

Seguidamente se emitió escrito de conclusiones sucintas por las partes, tras lo cual, sin más demora, procedió a señalarse para votación y fallo de este recurso el día 6 de junio de 2012, en el que finalmente se deliberó y votó.

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las oportunas formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministerio del Interior de fecha 3 de mayo de 2010 por la que se denegó al aquí recurrente el reconocimiento del estatuto de apátrida, por no concurrir en él las condiciones establecidas en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954. Y ello porque se trata de un saharaui, residente o procedente de los campamentos de refugiados situados en territorio argelino, y que por ello disfrutan de los elementos esenciales de la protección internacional recogidos en la Convención, como son la garantía de la no devolución, la asistencia material y la expedición de documentos, como el pasaporte, que los identifican y permiten viajar fuera de Argelia y regresar a ella.

Añadía la resolución impugnada que Argelia, como país de asilo, otorga protección a los refugiados saharauis, tal y como se reconoce por los diferentes organismos del sistema de Naciones Unidas.

Consecuentemente -según la resolución que se impugna- la protección recibida en territorio argelino ha determinado que el interesado no haya necesitado y, en consecuencia tampoco solicitado, el reconocimiento como apátrida en Argelia, país que también es parte de la convención sobre el Estatuto de los Apátridas.

No concurrían, por tanto, las condiciones para que se pueda aplicar la Convención sobre el estatuto los apátridas de 1954 ni, en consecuencia, el artículo 34.1 de la Ley Orgánica 4/2000 .

SEGUNDO

El recurrente formuló solicitud de reconocimiento del estatuto de apátrida el 8 de octubre de 2009. En ella declaró ser saharaui y haber nacido el NUM000 de 1984 en Hagunia (El Aaiun), Sahara, en un campo de refugiados. Indicaba también residir en los campamentos de refugiados saharauis, como sus padres.

Alegaba asimismo carecer de nacionalidad y haberse desplazado a España con un título de viaje proporcionado por Argelia (folio 1.16 del expediente).

Proporcionaba además, en aquella solicitud, los nombres y apellidos de sus padres, ambos saharauis. Asimismo indicaba que el nacimiento de su madre había sido reflejado en el Registro Civil español. Adjuntaba a su solicitud una fotocopia de un documento (de identidad) expedido por la República Arabe Saharaui Democrática, un pretendido "certificado" de nacimiento, otro de nacionalidad y uno más de antecedentes penales de la Delegación Saharaui para Andalucía. Y fotocopia del Documento Nacionalidad de Identidad Español de su madre, Dª Paulina .

En la demanda del presente recurso alega la actora, como motivos de impugnación de la resolución impugnada, la falta de otorgamiento de un trámite de audiencia al interesado para la edad y presentar los documentos y justificaciones que estimó pertinentes y, en fin, se afirma la concurrencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de estatuto de apátrida.

TERCERO

El art. 34.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, (art. 42.1 en la redacción original) establece:

El Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los requisitos previstos en la Convención sobre el estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y les expedirá la documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. El estatuto de apátrida comportará el régimen específico que reglamentariamente se determine

.

Por su parte, el art. 1 del Real Decreto 865/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida, señala en su punto 1:

Se reconocerá el estatuto de apátrida conforme a lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación, y manifieste carecer de nacionalidad. Para hacer efectivo dicho reconocimiento, deberá cumplir los requisitos y procedimiento previstos en el presente Reglamento

.

Conviene añadir que el art. 13 de dicha norma dispone:

1. Los apátridas reconocidos tendrán derecho a residir en España y a desarrollar actividades laborales, profesionales y mercantiles de conformidad con lo dispuesto en la normativa de extranjería.

2. La autoridad competente expedirá, en su caso, la tarjeta acreditativa del reconocimiento de apátrida, que habilitará para residir en España y para desarrollar actividades laborales, profesionales y mercantiles, así como el documento de viaje previsto en el artículo 28 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 28 de septiembre de 1954. La validez del documento de viaje será de dos años.

3. La Oficina de Asilo y Refugio adoptará las medidas necesarias para vigilar y controlar que, en los términos previstos en el artículo 25 de la Convención...

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