SAN, 23 de Enero de 2012

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2012:146
Número de Recurso409/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de enero de dos mil doce.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 409/10 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Oscar Gil de Sagredo Garicano, en nombre y representación de D. Jose Luis , contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 3 de mayo de 2010, sobre denegación del Estatuto de Apátrida, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Jose Luis , contra la resolución dictada en fecha 3 de mayo de 2010 por el Ministro del Interior, notificada por acuerdo del Subdirector General de Asilo de 06/05/10, por la que se deniega al recurrente el reconocimiento del Estatuto de Apátrida.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare no conforme a derecho la resolución recurrida, se anule y condene a la Administración demandada a reconocer al recurrente la condición de apátrida con todos los derechos que le son inherentes, debiendo ser documentado en tal sentido por el Ministerio del Interior.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 18 de enero del año en curso, en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministerio del Interior de fecha 3 de mayo de 2010 por la que se deniega al actor el reconocimiento del Estatuto de Apátrida, por no concurrir en él las condiciones establecidas en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, dado que se trata de un saharaui procedente de los campamentos de refugiados situados en territorio argelino, que disfruta de los elementos esenciales de la protección internacional, como son la garantía de no devolución, la asistencia material y la expedición de documentos como el pasaporte, que lo identifica y permite viajar fuera de Argelia y regresar. Se añade que la protección recibida en territorio argelino ha determinado que el interesado no haya necesitado ni solicitado el reconocimiento como apátrida en Argelia, país que también es parte de la Convención sobre el estatuto de los apátridas.

El recurrente formuló solicitud de reconocimiento del estatuto de apátrida el 23 de septiembre de 2009, solicitud que amplió posteriormente, aportando documentación. Declara ser saharaui, haber nacido el 06/07/1970 en Tifariti, provincia de Smara, en el Sahara Occidental, donde vivió hasta el año 1975; tras la ocupación marroquí del territorio saharaui, vivió en el campamento de refugiados de Argelia hasta el año 2007, en que viajó a España. Manifiesta no recibir protección asistencia de ningún organismo de Naciones Unidas distinto del ACNUR, estando censado por MINURSO, sin otros efectos; no goza de derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad, gozando de documento de identidad, documentos de viaje y otros documentos. Afirma no haber tenido nunca nacionalidad. Declara haber solicitado el estatuto apátrida en España el 8 de febrero de 2008, que le fue denegado en resolución de fecha 23 de abril de 2008.

Como motivos de su solicitud alega su ausencia de nacionalidad, pues pese a que su madre ha ostentado la nacionalidad española tal circunstancia no le permite la adquisición de esta nacionalidad, tampoco se pudo beneficiar de la adquisición de la nacionalidad en aplicación de las normas jurídicas españolas e internacionales conforme a las que se llevó a cabo el proceso de descolonización del Sahara; solicitó la nacionalidad española, siéndole denegada con fecha 25 de mayo de 2009. Tampoco tiene la nacionalidad marroquí ni argelina, pues pese a estar documentado con pasaporte de Argelia es a los únicos efectos de viajar a España, como un documento o título de viaje, que no le otorga la protección que da la nacionalidad y que no podrá renovar cuando caduque.

Añade que formula una segunda solicitud porque la primera la realizó sin asesoramiento adecuado, sin entender el procedimiento y sin disponer de numerosa documentación, habiendo variado su situación jurídica puesto que actualmente su pasaporte argelino se encuentra caducado y le es imposible la renovación del mismo, por carecer de nacionalidad argelina.

Con la solicitud acompañó pasaporte expedido en Argel por las autoridades argelinas el 31 de mayo de 2004, con fecha de caducidad el 30 de mayo de 2009; documento de identidad expedido por República Saharaui el 11 de marzo de 2006; Auto de fecha 25 de mayo de 2009, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cazorla , que desestima su solicitud de declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española, considerando que no ha consolidado la nacionalidad española por aplicación del artículo 18 del Código Civil ; documento de registro por la MINURSO, expedido el 26 diciembre 1997; certificación de inscripción en el Padrón Municipal de San Juan de Aznalfarache; certificación expedida por la Delegación Saharaui para Andalucía, con fecha 30 septiembre 2009, en la que se afirma que el recurrente no tuvo la posibilidad de optar a la nacionalidad española en el plazo otorgado por el Real Decreto 2258/1976, por encontrarse residiendo en los Campamentos de Refugiados Saharauis en Tinduf (Argelia) desde noviembre de 1975, cuando Marruecos invade y ocupa militarmente el territorio del Sahara occidental; certificación expedida por la Delegación Saharaui para Andalucía, en la misma fecha que la anterior, en la que se consigna que al recurrente no le constan antecedentes penales en los archivos del Ministerio de Justicia y Asuntos Religiosos de la República Árabe Saharaui Democrática; certificado de nacionalidad de la Delegación Saharaui para Andalucía, en el que se afirma que nació en el Sahara occidental y es de origen saharaui; certificado de nacimiento, de la misma delegación, en el que se consigna que nació el 6 de julio de 1970 en Tifariti (Sahara Occidental).

En la resolución ahora impugnada se analizan y valoran los hechos alegados y se razona que los saharauis residentes o procedentes de los campamentos de refugiados situados en territorio argelino disfrutan de los elementos esenciales de la protección internacional recogidos en la Convención sobre el estatuto de los refugiados, como son la garantía de no devolución, la asistencia material y la expedición de documentos como el pasaporte, que los identifican y les permiten viajar fuera de Argelia y regresar; que Argelia, como país de asilo, otorga la correspondiente protección a los refugiados saharauis, tal y como se reconoce por los diferentes organismos del Sistema de Naciones Unidas, por lo que en casos como el presente el procedimiento para establecerse en España debe ser el previsto en la normativa de extranjería para dichos fines; que el interesado no ha solicitado el reconocimiento de apátrida en Argelia, país que también es parte de la Convención sobre Estatuto de Apátridas.

En la demanda de este recurso alega el actor, como motivos de impugnación de la anterior resolución, en síntesis, que el recurrente acredita su condición de saharaui, y que ni España, ni Marruecos ni Argelia le consideran como nacional suyo, siendo residente en territorio español desde el año 2007; invoca la normativa aplicable así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, añadiendo que la protección que otorga la MINURSO es escasa y no le sitúa en el supuesto de excepción previsto en el artículo 1.2.i) de la Convención de Nueva York de 1954.

El Abogado del Estado se opone al recurso por...

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