SAN, 19 de Febrero de 2013

PonenteFERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:660
Número de Recurso394/2010

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil trece.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 394/2010 promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Pilar Vived de la Vega, en nombre y representación de D. Jon, contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 3 de mayo de 2010, dictada por delegación del Ministro, denegando el reconocimiento del estatuto de Apátrida al recurrente.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Frente a la resolución indicada, D. Jon interpuso recurso contencioso administrativo, en fecha 18 de mayo de 2010.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se acuerde estimar el recurso y se reconozca al recurrente la condición de apátrida.

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba, no se solicitó ninguna por las partes, por lo que se declaró concluso el periodo de prueba y se otorgó a las partes la posibilidad de presentar escrito de conclusiones. Ambas partes formularon conclusiones.

CUARTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 13 de febrero de 2013.

QUINTO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Subsecretario de Interior de 3 de mayo de 2010, por la que se deniega al recurrente el reconocimiento del estatuto de apátrida por no concurrir en él las condiciones establecidas en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954. Se justifica la denegación por cuanto >. Y se añade que >. Y, por último, se resalta que el recurrente formuló su solicitud llevando más de un mes en situación de ilegalidad en España, donde llegó el 10 de noviembre de 2008, con visado Schengen para una estancia de 90 días, por lo que es manifiestamente infundada la solicitud.

Al recurrente le fué denegada la primera renovación de la autorización de residencia y trabajo en abril de 2009. La solicitud de reconocimiento del estatuto de Apátrida se formula en noviembre de 2009, habiendo entrado en España en julio de 2007, por Alicante, y se adjuntaron diversos documentos expedidos por la delegación Saharaui para Andalucía (certificado de nacimiento, familiar, de concordia, de antecedentes penales, etc).

En la solicitud proporcionaba el nombre y apellidos del padre y de la madre, ambos saharauis, constando dicho nacimiento en el Registro del Juzgado Cheránico de Aaiun. Y proporcionaba también el nombre de los abuelos maternos y paternos. Adjuntó libro de familia del Gobierno General del Sahara, de sus padres, donde consta su inscripción (hijo 1).

SEGUNDO

En el escrito de demanda, la parte recurrente se centra, fundamentalmente, en la pretendida falta de motivación de la resolución que se recurre, con cita del artículo 54.1.a) de la ley 30/92 . Pero esta falta de motivación que se aduce en la demanda, como motivo jurídico de fondo frente a la validez del acto combatido, no puede ser atendida, pues aún cuando examináramos la motivación de la resolución en sí misma considerada, prescindiendo por tanto de los informes y antecedentes a los que in aliunde se remite y que forman parte integrante de la motivación del acto, conforme a reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo que nos excusa de citas concretas, lo cierto es que la resolución razona de forma suficientemente expresiva acerca de los motivos determinantes de la denegación del reconocimiento del estatuto de apátrida. Y sorprende la alegación que se efectúa en la demanda, cuando se centra especialmente y casi exclusivamente en esto, sin atender el fondo de la cuestión debatida.

Hemos señalado en reiteradas ocasiones ( Sentencia de 20 de diciembre de 2012, recurso 30/12, por citar una reciente) que hay que considerar el reiterado criterio de esta Sala en relación con la habitual denuncia de falta de motivación de las resoluciones en que se deniega el derecho de asilo (también aplicable a los supuestos de estatuto de apátrida), siendo de recordar que, como esta Sala ha dicho reiteradamente, y fundamentalmente su Sección Octava:

"En cuanto a la invocada inmotivación, no puede ser acogida, pues un razonamiento parco o sucinto, en cuanto permita colegir la lógica de la decisión adoptada, como sería el caso, es suficiente a efectos de motivación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993, por todas), y es que, como bien significa la Sentencia del Tribunal Constitucional 301/2000, de 13 de noviembre "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio, F 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3);" añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio, que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el...

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