STSJ Canarias 1504/2011, 31 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1504/2011
Fecha31 Octubre 2011

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de octubre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Las Palmas, formada por los/as Ilmos. /as Sres. /as Magistrados D. /Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, D. /Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D. /Dna. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, ha pronunciado

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1031/2011, interpuesto por UGT y FSOC, frente sentencia del Juzgado de lo Social No 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos 0000494/2010 en reclamación de IMPUGNACIÓN LAUDO ARBITRAL EN MATERIA ELECTORAL, ha sido Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a. D. / Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por LUX CANARIAS S.A., en reclamación de Impg.laudo mat.electoral siendo demandado D./Dna. UGT, FSOC, MESA ELECTORAL DE LUX CANARIAS, INTERSINDICAL CANARIA y CCOO y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 25 de Junio de 2010, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Por el Colegio Arbitral de Elecciones Sindicales de Las Palmas se dictó el día 8-4-2010 Laudo en cuya parte dispositiva se acuerda: Se desestima la pretensión del representante de la empresa LUX Canarias, S. A. de impugnar el censo y anular el proceso electoral LUX Canarias, S. A., con número de preavisos: 35/14.352 y número de expediente 033/09 GC..

SEGUNDO

Las relaciones labores de esa empresa y sus trabajadores se sujetan al convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la provincia de Las Palmas, publicado en Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas de 28-4-2006.

El artículo 13 de este convenio colectivo reza:

Artículo 13 .- De la clasificación

  1. Clasificación por razón de la permanencia.

El personal afecto por el presente convenio se clasificará según la permanencia al servicio de las empresas en: fijos de empresa, fijos de trabajos discontiuos, fijos de centro, eventual o interino.

  1. personal fijo de empresa: es el admitido por las empresas, sin pactar ninguna modalidad especial en cuanto a la duración de los contratos o sin indicar centro de trabajo.

    ....

  2. Personal fijo de centro: es el trabajador admitido por la empresa, debiéndose especificar en su contrato con claridad el centro o los centros en los que deberá prestar sus servicios. En tales casoo, cuando se produce cambio de titularidad de los servicios y opere lo dispuesto en el artículo 14, del presente convenio, esto contratos se novarán automáticamente, pasando los trabajadores/as a la nueva adjudicataria del centro de trabajo.....

TERCERO

En fecha que no consta tuvo lugar el preaviso de elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa LUX Canarias, S. A., constituyéndose su mesa electoral el día 23-7-2009.

Los sindicatos COMISIONES OBRERAS CANARIAS y Unión General de Trabajadores efectuaron reclamación ante la Mesa electoral; entre las determinaciones que esta última tomó el día 29-7-2009 estaba la de que sí había de incluirse en el censo electoral "a todos los trabajadores con más de un mes de antigüedad en la fecha de votación y por tanto, derecho al voto ya que la actividad económica de la empresa es la limpieza industrial y no pueden considerarse centros de trabajo donde los trabajadores prestan sus servicios.".

CUARTO

La citada empresa promovió el día 7-8-2009 procedimiento arbitral para la impugnación de la repetida decisión de la mesa electoral (la de incluir los trabajadores de los centros de menos de seis y se decrete la nulidad de la resolución de la mesa electoral en el que se incluyen y del censo resultante y que se retrotraiga el proceso electoral al momento inmediatamente anterior a la fecha en que se incurrió en esas omisiones), lo que dio lugar al correspondiente procedimiento arbitral, el cual fue decidido por el citado laudo dictado el día 8-4-2010.

TERCERO

Que el Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda deducida por la LUX CANARIAS, S. A. contra el FRENTE SINDICAL OBRERO DE CANARIAS, COMISIONES OBRERAS CANARIAS; la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, INTERSINDICAL CANARIAS y contra la MESA ELECTORAL de Lux Canarias, S. L., debo dejar sin efecto la resolución adoptada en el laudo arbitral de 8-4-2010 y la decisión tomada por la mesa electoral en su resolución de día 29-7-2009 de suerte que no cabe incluir en el censo electoral de dicha empresa a los trabajadores de centros de trabajo inferiores a seis trabajadores, y disponer que continúe el proceso electoral con la anterior precisión, que deberá ser observada por la mesa electoral.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por las partes UGT y FSOC, siendo impugnado ambos recursos por la empresa, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la actora y acuerda: "...Dejar sin efecto la resolución adoptada en el laudo arbitral de 8-4-2010 y la decisión tomada por la mesa electoral en su resolución de día 29-7-2009 de suerte que no cabe incluir en el censo electoral de dicha empresa a los trabajadores de centros de trabajo inferiores a seis trabajadores, y disponer que continúe el proceso electoral con la anterior precisión, que deberá ser observada por la mesa electoral...".

Contra la misma se alza ambas partes recurrentes formulando el presente recurso, con base en un motivo único de censura jurídica.

Así, ambas recurrentes alegan la infracción del artículo 63.2 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que es válido el proceso electoral que incluye a los trabajadores de centros de menos de cinco trabajadores .

La cuestión que ahora se plantea ha sido abordada y resuelta por el Tribunal Supremo en diversas Sentencias, desde la de 31.1.2001, que ya afirmó que no era posible computar a tales trabajadores, por la vía de agrupar centros de menos de cinco trabajadores, a fin de obtener una representación distinta en número o calidad de la querida por la Ley, criterio de Sala General que confirma en un supuesto idéntico la de 19.3.2001 (Recurso 2012/2000).

Así, en la primera de las Sentencias citadas se afirma:

"...En relación con las cuestiones debatidas los recurrentes resaltan, para respaldar su tesis favorable a la elecciones, que la interpretación de los arts. 62 y 63.2 ET habrá de hacerse tratando de fomentar, extender y favorecer el derecho de representación cuya efectividad esta garantizada por el art. 37 de la Constitución (sic) y de evitar situaciones de desigualdad proscritas por su art. 14 para supuestos iguales.

Partiendo de esas premisas desarrollan dos líneas argumentales. La primera postula una interpretación amplia del art. 62 ET conforme a la cual las expresiones empresa o centro de trabajo son usadas en dicho articulo de manera alternativa y no excluyente. De lo que infieren que, al ser los trabajadores los titulares del derecho de representación, son ellos, o en su caso los sindicatos, los que a la hora de convocar elecciones para delegados de personal, están facultados para seleccionar la unidad electoral, pudiendo elegir libremente entre la empresa en su conjunto o cada uno de los distintos centros de trabajo que la integran; lo que posibilitara la elección de delegados de personal en empresas que cuentan con mas de 10 trabajadores, aunque estos estén repartidos en diversos centros de trabajo y cada uno de ellos ocupe menos de 6. La segunda sostiene que a esa misma conclusión debe llegarse por la vía de la analogía, aplicando el mismo sistema de agrupación electoral provincial que para la constitución de comités de empresa prevé el art. 63.2 ET, a la elección de delegados de personal en las provincias en que, no alcanzando ninguno de los centros de trabajo por si solo los 6 trabajadores, si superan en conjunto dicho número. Y concluyen afirmando que rechazar sus argumentos supondría dejar sin representación alguna a los trabajadores de la empresa, pese a que esta tiene una plantilla de 156 trabajadores.

Por su parte, la empresa al impugnar el recurso hace suya, íntegramente, la tesis de la sentencia recurrida - de la que transcribe literalmente varios párrafos - que rechaza la posibilidad de celebrar tal tipo de elecciones, con argumentos que cabe resumir así: A) Los 42 centros de trabajo de la empresa, superan con mucho las exigencias del art. 1.5 ET para ser considerados como tales y no como simples puestos de trabajo diseminados, pues amén de constituir cada uno una unidad productiva autónoma con organización específica y estar de dados de alta como tales ante la Autoridad Laboral, cuentan con libro de matricula propio, cotización singular por el I.A.E. y la Seguridad Social, y contabilidad independiente de perdidas, ganancias y amortizaciones, así como su propio inventario. Es esta, por lo demás, una cuestión que debe considerarse definitivamente zanjada, pues ni tan siquiera es ya aludida en el recurso. B) Habrá que estarse, por consiguiente, a la regulación especifica que para la elección de delegados de personal establece el art. 62 ; y este ha optado por el centro de trabajo como unidad electoral. C) La elección solo es obligada en las empresas o centros de trabajo con mas de 10 y menos de 50 trabajadores; en las empresas o centros que emplean entre 6 y 10, la elección solo es posible si así lo acuerdan por mayoría los propios trabajadores; y en los centros de trabajo con menos de 6 trabajadores no cabe imponer la celebración de elecciones. D) El art. 62 no autoriza ni la agrupación de centros de trabajo con plantilla reducida para elegir un delegado de personal conjunto ni, por ende, permite...

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