STSJ Andalucía 2352/2011, 11 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2352/2011
Fecha11 Octubre 2011

14 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.D.

SENTENCIA NÚM. 2352/11

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a once de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2061/11, interpuesto por D. Aurelio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de JAÉN en fecha 3 de junio de 2.011 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Aurelio en reclamación sobre DESPIDO contra INTEGRASUR, S.L. y contra PROMOCIONES SOLARES CASTULO (PROSOLCAST) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2.011, por la que PRIMERO.-Que estimando la excepción de falta de legitimación alegada por PROMOCIONES SOLARES CASTULO (PROSOLCAST) debo absolver y absuelvo libremente a dicha empresa demandada de la acción contra ella intentada.

SEGUNDO

Que desestimando la demanda interpuesta por Aurelio contra INTEGRASUR S.L. Y PROMOCIONES SOLARES CASTULO (PROSOLCAST) debo absolver y absuelvo libremente a dicha empresa de las acciones contra ella intentada.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- El actor Aurelio con DNI nº NUM000 fue contratado por la empresa INTEGRASUR SL en 12/11/07, por contrato de trabajo temporal en centros especiales, y así mismo mediante contrato de 20/1107 se le contrato a tiempo completo con carácter indefinido, percibiendo un salario de 1.050 euros mensuales y teniendo la categoría de peón.

  1. - Que la empresa PROMOCIONES SOLARES CASTURLO (PROSOLCAST) celebró con INTEGRASUR el 1/07/08 contrato de prestación de servicios consistente en la limpieza de placas solares tratamiento anti-hierva revisión y corrección de oxido en estructura y revisión y apriete de tornillo en estructuras, con la duración de los meses que se dicen en dicho contrato así mismo dicha empresa tenía contratada con diversas empresas entre otras SERVICOIN CR SA otras actividades como el mantenimiento de instalaciones de obras del huerto solar o la CALDERERIA LA MAGDALENA para el mantenimiento de los componente metálicos y en general con otras empresas que figuran en la documental de la parte demandada y que se dan aquí por preproducidas en aras de la economía procesal.

  2. - Que el actor venia prestando sus servicios en el huerto solar de la codemandada PROMOCIONES SOLARES CASTULO (PROSOLCAST) S.L. realizando las tareas de limpieza de placas y de hiervas etc., sufriendo accidente de trabajo el 23/12/09 por el que estuvo en baja médica permaneciendo en dicha situación hasta que se le dió el alta médica el 9/02/11. la Mutua Fremap que le dió el alta médica propuso la ratificación al la entidad gestora el 4/2/11 confirmando la fecha del alta en fecha 7/03/11

  3. - Que la empresa INTEGRASUR S.L. recibió en 10/02/11 comunicación del alta del actor fecha 9/02/11 y así mismo en 23/02/11 recibió la confirmación de Fremap remitida al INSS y el 2/03/11 recibió nueva comunicación de Fremap en la que se le ratificaba la formación del alta y que la incapacidad temporal del trabajador quedo extinguida el 9/02/11

  4. - La empresa en 3/03/11 comunicó por burofax al trabajador que de no justificar la inasistencia al trabajo se le consideraría que ha desistido voluntariamente del mismo cursando su baja en la Seguridad Social

  5. - El actor recibió la anterior carta, y el día 9/03/11 contestó a la empresa demandada en la forma que se dice en dicha carta que obrante en autos se da aquí por reproducida en aras de la economía procesal, la empresa remite nuevo burofax a la actor 14/03/11 notificando que se estimaba que su inasistencia al trabajo era dimitir o cesar voluntariamente en el mismo.

8 .- Que el actor insto papeleta de conciliación en 24/03/11 celebrándose acto de conciliación sin avenencia en 8/04/11

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Aurelio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que previa apreciación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada Promociones Solares Castulo SL (PROSOLCAST), ha desestimado la demanda de despido interpuesta por el actor, al entender que el mismo es inexistente por haber operado como causa de extinción de la relación laboral que le unía con INTEGRASUR SL la de abandono o dimisión voluntaria prevista en el artículo 49.1 d) del ET, aunque por error se ha recogido al final del fundamento de derecho segundo la de la letra b), se alza en suplicación el demandante, habiendo sido impugnado el recurso de contrario por ambas codemandadas y por tanto también por PROSOLCAST a pesar de haber ganado firmeza la excepción de falta de legitimación pasiva.

Por razones de sistemática procesal, debe preceder al estudio del motivo primero, el del tercero, que aunque amparado formalmente en la letra c) del artículo 191 de la LPL, es el único en el que se pide la nulidad de actuaciones, denunciándose la infracción del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE, por haberse obviado en el pleito la mayor parte de los hechos concernientes, no haber tenido en cuenta la extensa prueba documental aportada y no haber permitido efectuar el interrogatorio del actor en Sala, denunciándose en el desarrollo del motivo la infracción del artículo 217 de la LEC sobre la carga de la prueba y el artículo 218 de la misma sobre la congruencia de la Sentencia. En definitiva lo que se está manifestando por quien recurre es una discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia, pues se afirma que no se ha ponderado la extensa documental, aportada, pero ante esta alegación debe indicarse que en el segundo de los fundamentos jurídicos de la resolución que se impugna se alude a la valoración de la prueba practicada, y a su reflejo en el relato de hechos probados, sentándose unas conclusiones en los hechos probados que pueden considerarse por quien suscribe el recurso insuficientes o erróneas, lo que dista mucho de que sean incongruentes, pero que tienen un cauce específico de impugnación, cual es el de la revisión fáctica lo que elimina la indefensión, no cabiendo tampoco anular la Sentencia al no constar protesta alguna en el acta del juicio tras la denegación por el Magistrado de la prueba de interrogatorio del actor solicitada por su propio Letrado.

SEGUNDO

En el motivo primero, hay oposición al contenido de la sentencia, al entender que la relación de hechos probados que debería estar incluida en los antecedentes de hecho es del todo inexistente, lo que contraviene el contenido del art. 97.2 de la LPL, y los hechos que se ha tomado para alcanzar una decisión no se ajustan en absoluto a la realidad del caso y son incompletos, lo que se deduce de los hechos incluidos en la demanda y de la prueba documental practicada en juicio, por lo que al amparo del apartado 191 deben revisarse los hechos probados a la vista de la prueba documental practicada y el contenido de la demanda.

Pues bien, en cuanto al primer motivo, aunque resulta evidente que no pide la nulidad de la Sentencia por insuficiencia de los hechos probados, y no cita expresamente ni en el encabezamiento del motivo, ni en su desarrollo que el motivo se ampara en el apartado b) destinado a la censura fáctica, queda claro que el motivo se articula por esta vía, al entender en función de la prueba documental y de los hechos contenidos en la demanda, que deben revisarse los mismos. Y aunque se hace a lo largo del desarrollo del motivo una referencia a documentos concretos, que en muchos casos el Magistrado de Instancia ha dado por reproducidos en su literal contenido y ya ha valorado en la apreciación conjunta que al mismo corresponde conforme a lo establecido en el artículo 97.2 de la LPL, el motivo como afirma la empresa recurrida carece de la técnica suplicatoria que es muy distinta a la de un recurso de apelación, que impide a esta Sala su examen, pues se entremezclan razones de hecho con otras de derecho y aunque pudiéramos entender que propone como texto el que figura en los hechos de la demanda, no precisa el sentido de la revisión, es decir el hecho que de los originales deba ser suprimido o modificado, ofreciendo en su caso el texto alternativo, revelando la lectura de los hechos de la demanda, la inclusión de valoraciones jurídicas que predeterminan el fallo y de normas jurídicas que no cabe incluir en los hechos probados, sin perjuicio de que en su caso sean estudiadas por la vía del apartado c) del artículo 191 de la LPL. Por ello el motivo primero no puede prosperar.

TERCERO

En el segundo ordinal, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, se considera que la Sentencia de instancia contradice lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores acerca del abandono del puesto de trabajo regulado en el artículo 49.1 d) del ET y por ende del despido improcedente y las causas del despido, remitiendo el recurrente a las artículos 52 a 56 del ET, aduciendo igualmente que se aparta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los requisitos que deben mediar para entender que hay un abandono por parte del trabajador,...

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