SAP Jaén 236/2011, 11 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución236/2011
Fecha11 Octubre 2011

S E N T E N C I A Núm. 236

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

Dª. ESPERANZA PEREZ ESPINO

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a once de Octubre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia PVerbal sobre efectividad de derechos reales inscritos seguidos en primera instancia con el núm. 103/10, por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 260/11, a instancia de D. Ezequiel representado en la instancia por la Procurador Dª María del Señor Secaduras Ruiz y ante este Tribunal por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendido por la Letrada Dª Mercedes Torres Mora, contra

D. Lorenzo, Dª Soledad Y D. Simón, representados en la instancia por el Procurador D. Manuel López Palomares y en esta alzada por la Procuradora Dª Raquel Martínez Quero D. Leopoldo Rubiales Pastor.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº uno de Villacarrillo con fecha ocho de Noviembre de dos mil diez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Debo condenar y condeno a Doña Soledad, Lorenzo y Don Simón a que reconozcan como propietario de las fincas descritas a Don Ezequiel, cesando de todo acto de perturbación o intromisión en el terreno propiedad del demandante, dejando de perturbar la plena efectividad del dominio inscrito que ostenta Don Ezequiel sobre las mencionadas fincas, como titular registral de las mismas, apercibiendo a los demandados que cesen el paso de maquinaria agrícola por el citado terreno con apercibimiento de realizarse por el Juzgado y a su costa si no lo hicieren, reservándose a la parte actora las acciones de las que se crea asistido para reclamar la indemnización de los daños y perjuicios causados por los trámites del juicio declarativo correspondiente, debiendo abonar los demandados las costas del presente procedimiento.".

Asimismo con fecha 23 de Noviembre de 2.010 se dictó Auto que contiene la siguiente parte dispositiva: "SE RECTIFICA la Sentencia 81/2010 de ocho de Noviembre en los siguientes términos.

En el Fundamento de derecho Primero debe hacerse constar: "...transitando por la zona destinada a jardín con sus vehículos y asimismo con los destinados a labores agrícolas (tractores, Land Rover, etc)..."

Y en el fallo debe hacerse constar: "...apercibiendo a los demandados a que cesen el paso de vehículos, tanto turismos, como los destinados a labores agrícolas...".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero uno de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso. TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por la parte actora; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, previo emplazamiento, en la que se formó el rollo correspondiente; personadas las partes en tiempo y forma y tras admitirse la documental interesada por los apelantes por Auto de 2 de Septiembre de 2.001, que no fue recurrido, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 de Octubre de 2.011, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

SE RECHAZAN los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia estimando la acción por la que se impetraba la efectividad del derecho de propiedad del actor inscrito en el registro de la propiedad a tenor de lo dispuesto en el art. 250.1.7º LEC, concretamente respecto de la casa cortijo y demás edificaciones así como el trozo de tierra sitos en el Cortijo de los Robledos, término de Santisteban del Puerto descritas en el hecho primero de la demanda e inscritas en el Registro de la Propiedad de Villacarrillo como fincas registrales NUM000 y NUM001, sobre la base de que los demandados no han presentado ningún título que los legitime para la perturbación y uso del terreno en cuestión, se alza la representación procesal de los mismos, esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, más bien la ausencia de cualquier proceso de valoración de la practicada e infracción de las normas que regulan el cauce procesal en el que nos enocontramos y jurisprudencia que las interpreta, argumentando que de su resultado se ha de estimar suficientemente justificada la concurrencia de la causa contenida en el art. 444.2.2º LEC, que fue la opuesta, de poseer los demandados la finca o derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate en esta alzada, habremos de partir aun a fuer de ser reiterativos, de la determinación de la naturaleza y finalidad de la acción para la que el legislador reserva este cauce procedimental, ya que la misma se limita a la protección del derecho real inscrito frente al perturbador sin derecho alguno, diseñándose para ello este procedimiento sumario, rápido, de restringido conocimiento que persigue el reconocimiento y sobre todo la efectividad del derecho inscrito, procurando por vía cuasi ejecutiva que goce de plena virtualidad y eficacia la presunción de exactitud registral frente a quien se oponga, detente o perturbe sin título el derecho real inscrito, de manera que el contradictor no puede fundar su oposición o impedir la pretensión del titular, sino por los tasados motivos que autoriza el artículo 444.2 LEC .

Tiene pues este procedimiento por objeto, que el titular registral pueda conseguir el mismo resultado que hubiera obtenido en ejecución de Sentencia de haber ejercitado con éxito en vía ordinaria una acción reivindicatoria, negatoria o cualquier otra de naturaleza real, esto es, la eliminación inmediata de toda perturbación de hecho realizada por tercero -no titular- que habrá de prosperar siempre que no acredite el demandado título suficiente que legitime su actuación o justifique la perturbación, pues en otro caso la colisión de derechos entre uno y otro habrá de ser resuelta fuera de este proceso en el declarativo correspondiente, ya que el ámbito de este juicio especial se reduce a resolver cuestiones de facto y no de iure al equiparar el valor de la inscripción registral al de una Sentencia firme. Como tal, su naturaleza y finalidad solo persigue su inmediata protección en aquellos derechos que según el Registro le pertenecen o se presume que existen por el simple hecho de hallarse inscrita a su favor ( STS 17-7-1.980 ), sin perjuicio de que pueda discutirse nuevamente la cuestión de fondo, sin...

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