SAP Jaén 1101/2021, 22 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1101/2021
Fecha22 Octubre 2021

SENTENCIA Nº 1101

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

D. Antonio Carrascosa González.

En la ciudad de Jaén, a veintidós de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 100 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 345 del año 2021, a instancia de María Inés, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª del Señor Secaduras Ruiz, y defendida por el Letrado

D. Luis Manuel Gómez García; contra D. Argimiro y Dª Amalia, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Gema Agudo Casado y defendidos por el Letrado D. Antonio Faura Molina.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Villacarrillo, con fecha 6 de noviembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO la demanda presentada por la representación de Dª María Inés, debo declarar y declaro la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la actora sobre la f‌inca rústica, registral nº NUM000 del municipio de Villanueva del Arzobispo, inscrita en el Registro de la propiedad de Villacarrillo, y debo condenar y condeno a D. Argimiro y Dª Amalia a cesar inmediatamente en todo acto de posesión de dicha f‌inca, no perturbando la plena ef‌icacia del dominio inscrito que ostenta la parte actora, a dejar de ocupar la referida Finca Registral, y a la entrega inmediata de la posesión de la misma a la actora; Todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte demanda La presente declaración no producirá efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del citado bien inmueble objeto del presente procedimiento ( artículo 447.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada D. Argimiro y Dª Amalia en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Dª María Inés, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con

emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 20 de octubre de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia estimando la acción por la que se impetraba la efectividad del derecho de propiedad del actor inscrito en el registro de la propiedad a tenor de lo dispuesto en el art. 250.1.7º LEC, concretamente respecto de la f‌inca de olivar registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Villacarrillo sita en Villanueva del Arzobispo, sobre la base de que los demandados carecen de título hábil que ampare su posesión y tampoco concurriría el presupuesto de justo título - art. 1.940 y stes. Cc para justif‌icar la adquisición por usucapión ordinaria como oponían, se alza la representación procesal de los mismos, esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba con la consiguiente infracción del art. 442.2 y de la jurisprudencia que lo interpreta, argumentando que de su resultado se ha de estimar suf‌icientemente justif‌icada la concurrencia de la causa contenida en el art. 444.2 y LEC, de poseer los demandados la f‌inca por contrato de compraventa a los demandantes, y en su todo caso, por haberla adquirido por prescripción adquisitiva de la misma..

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate en esta alzada, habremos de partir aun a fuer de ser reiterativos, de la determinación de la naturaleza y f‌inalidad de la acción para la que el legislador reserva este cauce procedimental, que como exponíamos entre otras en la SAP Jaén, Secc. 2ª de 11 de octubre de 2011 (ROJ: SAP J 843/2011), o en las posteriores: SAP, sección 1 del 03 de diciembre de 2014 ( ROJ: SAP J 1105/2014) o SAP, Civil sección 1 del 30 de octubre de 2018 ( ROJ: SAP J 984/2018) ya que la misma se limita a la protección del derecho real inscrito frente al perturbador sin derecho alguno, diseñándose para ello este procedimiento sumario, rápido, de restringido conocimiento que persigue el reconocimiento y sobre todo la efectividad del derecho inscrito, procurando por vía cuasi ejecutiva que goce de plena virtualidad y ef‌icacia la presunción de exactitud registral frente a quien se oponga, detente o perturbe sin título el derecho real inscrito, de manera que el contradictor no puede fundar su oposición o impedir la pretensión del titular, sino por los tasados motivos que autoriza el artículo 444.2 LEC .

Tiene pues este procedimiento por objeto, que el titular registral pueda conseguir el mismo resultado que hubiera obtenido en ejecución de Sentencia de haber ejercitado con éxito en vía ordinaria una acción reivindicatoria, negatoria o cualquier otra de naturaleza real, esto es, la eliminación inmediata de toda perturbación de hecho realizada por tercero -no titular- que habrá de prosperar siempre que no acredite el demandado título suf‌iciente que legitime su actuación o justif‌ique la perturbación, pues en otro caso la colisión de derechos entre uno y otro habrá de ser resuelta fuera de este proceso en el declarativo correspondiente, ya que el ámbito de este juicio especial se reduce a resolver cuestiones de facto y no de iure al equiparar el valor de la inscripción registral al de una Sentencia f‌irme. Como tal, su naturaleza y f‌inalidad solo persigue su inmediata protección en aquellos derechos que según el Registro le pertenecen o se presume que existen por el simple hecho de hallarse inscrita a su favor ( STS 17-7-1.980), sin perjuicio de que pueda discutirse nuevamente la cuestión de fondo, sin restricción de conocimiento, en el juicio declarativo.

Por ello, como antes acontecía en el art. 41 LH y ahora expresamente declara el art. 447.3 de la LEC, la Sentencia que recaiga en el mismo no produce la excepción de cosa juzgada, sino que goza de simple valor provisional sujeto a posibles modif‌icaciones en el proceso ulterior, lo que de por si justif‌ica también, que no solo escapan de su ámbito las cuestiones de derecho, propias de un juicio de amplia cognición, sino también los de naturaleza compleja de cualquier índole entre el titular registral y el contradictor que en cuanto tenga una clara y razonable base desvirtuará la privilegiada acción que se comenta, e impedirá su éxito hasta que sea def‌initivamente ventilada en el juicio oportuno, en que podrá debatirse el hecho mismo que aquí se pone de manif‌iesto por los litigantes en orden a la real titularidad de la f‌inca.

En base a dicha limitación, es por lo que la SAP de Jaén, Secc. 3ª de 9-12-05 o las SS AP de Vizcaya de 2-7-09 y AP de Burgos de 23-12-08, aclaraban que al demandado contradictor no se le exige una prueba plena, sino un título de ocupación que indiciariamente ofrezca verosimilitud para que sea preciso...

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