SAP Jaén 1029/2018, 30 de Octubre de 2018

PonenteANA MANELLA GONZALEZ
ECLIES:APJ:2018:984
Número de Recurso1421/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución1029/2018
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 1029

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª Elena Arias Salgado Robsy

Dª Ana Manella González

En la ciudad de Jaén, a treinta de Octubre de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Verbal de Desahucio por Precario seguidos en primera instancia con el nº 1.541 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1.421 del año 2017, a instancia de D. Ismael, representado en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D Antonio Jesús Martos Saavedra, y defendido por el Letrado D. Ismael ; contra Dª Nieves, representada en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Dulcenombre Gutiérrez Gómez, y defendida por el Letrado D. Antonio Leovigildo Aguilar Burgos.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Jaén con fecha 30 de abril de 2018 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta, debo condenar y condeno a Dña. Nieves, Dña. Sagrario, Dña. Serafina, y demás ocupantes desconocidos a que procedan al desalojo dentro del término legal, o de lo contrario se procederá a su lanzamiento, de la vivienda sita en C/ DIRECCION000, NUM000

, URBANIZACIÓN000 de La Guardia de Jaén, vivienda que vienen ocupando en calidad de precaristas, y ello con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, no se presentó escrito de oposición por la parte contraria, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 24 de octubre de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte actora ejercitó acción de desahucio contra Dª Nieves, Dª Sagrario y Serafina por precario sobre la vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM000, URBANIZACIÓN000, de La Guardia (Jaén).

La sentencia apelada, dictada en rebeldía, estimó la acción entablada.

Contra esta resolución se alza Dª Nieves, e interesa en el recurso planteado la declaración de la nulidad de todas las actuaciones o al menos desde el emplazamiento de las partes por ausencia de buena fe por parte del actor; infracción de los artículos 166 y 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; nulidad del proceso por infracción de los artículos 247 y 11 de la L.O.P.J .; y la existencia de litispendencia o prejudicialidad.

Segundo

El artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen que los actos judiciales son nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas del procedimiento, siempre que se haya producido indefensión, no siendo causa de nulidad de actuaciones una mera infracción de normas procesales, ni es suficiente la invocación de cualquier clase de indefensión para provocar la nulidad de actuaciones sino que es preciso que ésta sea efectiva y dicha efectividad tiene únicamente lugar cuando la vulneración de la norma conlleve consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella ( sentencias del Tribunal Constitucional de 23 abril y 27 mayo 86, entre otras muchas). Pero asimismo ha dicho el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 marzo de 2.003 que como ha señalado el propio Tribunal Constitucional no puede predicarse la existencia de indefensión, cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos ( sentencia del Tribunal Constitucional 98/1987, de 10 de junio ) y el Tribunal Supremo en sentencia de 18 enero de 2.003 que es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional, que como se manifiesta en la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2002, no se vulnera el artículo 24 de la Constitución, "cuando la indefensión alegada se deba en realidad a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o los profesionales que los representan o defiendan, que la indefensión no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional ( sentencias del Tribunal Constitucional 70/1984, de 11 de junio, 155/1988, de 22 de julio, 41/1989, de 16 de febrero ). Es necesario además que la indefensión se analice en función de cada una de las circunstancias concurrentes y que no haya sido provocada por la parte que la invoca.

Por su parte el artículo 161 de la LEC establece que la entrega al destinatario de la comunicación de la copia de la resolución o de la cédula se efectuará en la sede del tribunal o en el domicilio de la persona que deba ser notificada, requerida, citada o emplazada, sin perjuicio de lo previsto en el ámbito de la ejecución. Dicha entrega se documentará por medio de diligencia que será firmada por el funcionario o Procurador que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuyo nombre se hará constar.

Estableciendo el artículo 161.2 de la LEC que cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el funcionario o procurador que asuma su práctica le hará saber que la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en la oficina judicial, produciéndose los efectos de la comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia.

Del examen de los autos, consta una diligencia de fecha 5 de abril de 2018, llevada a cabo por el procurador de la parte actora D. Antonio Jesús Martos Saavedra, en la que recoge que se ha constituido en el domicilio, haciendo constar que hallando a los ocupantes se les hace saber el...

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