STSJ Asturias 2620/2011, 14 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2620/2011
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala social
Fecha14 Octubre 2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02620/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0102106

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002233 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000301/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de MIERES

Recurrente/s: Camila

Abogado/a: ENRIQUE FERNANDEZ LOBO

Recurrido/s: MALAESPINA S.L._

Abogado/a: MARCELINO SUAREZ BARO

SENTENCIA Nº 2620/11

En OVIEDO, a catorce de Octubre de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ y D. LUIS CAYETA NO FERNANDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002233/2011, formalizado por el Letrado D. ENRIQUE FERNANDEZ LOBO, en nombre y representación de Camila, contra la sentencia número 224/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 0000301/2011, seguidos a instancia de Camila frente a MALAESPINA S.L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Camila presentó demanda contra MALAESPINA S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 224/2011, de fecha once de Mayo de dos mil once.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) La actora, Camila, ha venido prestando servicios para la demandada desde el 8 de octubre de

    2010, con la categoría de Ayudante de Cocina, percibiendo un salario de 42,23 #.

  2. ) El 21 de enero de 2011 recibe la actora notificación de la empresa en cuya virtud se le comunica su despido disciplinario, con efectos de esa misma fecha, imputándole la inasistencia al trabajo los días 18, 19 y 20 de febrero.

  3. ) La actora no asiste a su centro de trabajo en Pola de Lena los días 18, 19 y 20 de febrero.

  4. ) La actora acudió a consulta médica en la tarde del 18 de febrero al Centro de Salud de Pola de Lena, que abandona a las 17:58 horas. La facultativa que la atendió la recomendó reposo relativo.

  5. ) La actora acude de nuevo al indicado Centro de Salud en la mañana del 19 de febrero, que abandona a las 10:38 horas. El facultativo le recomendó de nuevo reposo hasta el lunes siguiente en que sería evaluada por el Médico de Atención Primaria.

  6. ) El 21 de febrero la actora acude al Médico de Atención Primaria, quien extiende parte de baja de incapacidad temporal por contingencias comunes, figurando como fecha de baja el día 19 anterior, con el diagnóstico de "síndrome de túnel carpiano (descartar) (N 93)".

  7. ) La actora no procedió a dar aviso a la empresa de su ausencia y del motivo de la misma, que comunica después de recibir la notificación de su despido.

  8. ) La actora permanece actualmente en situación de incapacidad temporal.

  9. ) No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.

  10. ) Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 2 de marzo de 2011, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 10 con el resultado de intentado sin efecto, e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 16 de marzo de 2011.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda deducida por Camila contra MALAESPINA S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo, en consecuencia a la empresa demandada de los pedimentos en su contra pretendidos".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Camila formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de agosto de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de setiembre de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El 21 de febrero de 2011 la empresa demandada despidió a la actora por causa disciplinaria. En la carta de despido le imputaba la inasistencia al trabajo los días 18, 19 y 20 de febrero de 2011, así como el mismo día 21 de febrero, en el que no se había presentado a las 7,00 horas, momento de inicio de la jornada, sin haber justificado tales ausencias. La empresa en la carta exponía que estos hechos constituían una falta de inasistencia repetida e injustificada prevista en el Art. 54.2 a) del ET y en el Art. 43.1 del Convenio Colectivo donde se calificaba de falta muy grave "tres o mas faltas de asistencia al trabajo, sin justificar en el plazo periodo de un mes, diez faltas de asistencia en el periodo de seis meses o veinte durante un año".

La trabajadora impugnó la sanción y la demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social de Mieres que declaró procedente el despido. La sentencia señala que la demandante no asistió al trabajo los días 18, 19 y 20 de febrero, ni en el transcurso de éstos avisó a la empresa sino que lo hizo después de recibir el 21 de febrero la notificación de despido; igualmente indica que el 18 y el 19 de febrero fue atendida por el facultativo del Centro de Salud, como también lo fue el 21 de febrero, fecha en la que el médico le extendió el parte de baja con efectos de 19 de febrero. El Juzgado no funda la procedencia del despido en la existencia de faltas injustificadas, sino en "la ausencia de todo aviso previo de la situación impeditiva para el trabajo que permitiera al empresario adoptar las disposiciones apropiadas para organizar su negocio supliendo la ausencia de la trabajadora", omisión que "debe calificarse como una falta muy grave de deslealtad (Art. 43.2 del Convenio )".

El recurso de suplicación interpuesto por la demandante acepta los hechos declarados probados en la sentencia del Juzgado pero discrepa del derecho sustantivo aplicado. En un sólo motivo, bajo la cobertura formal del Art. 191 c) de la LPL, defiende la improcedencia del despido denunciando...

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