STSJ Aragón 649/2011, 5 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución649/2011
Fecha05 Octubre 2011

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00649/2011

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA

- Tfno:

Fax:

NIG: 50297 34 4 2011 0100573

N22000

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO DE SUPLICACION CONCURSAL 0000560 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PIEZA ALTER. TERMIN.CONTR.COLECT- ART.64 LC 0000396 /2009 JDO. DE LO MERCANTIL nº 002 de ZARAGOZA

Recurrente/s: Juan Carlos Y OTROS

Abogado/a:

Procurador/a: IGNACIO TARTON RAMÍREZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FONDO GARANTIA SALARIAL FOGASA, Ángel -ADMON CONCURSAL, FONTJARABA AGUAS Y BEBIDAS SL

Abogado/a:,,

Procurador/a: RAUL JIMENEZ ALFARO, BEATRIZ UTRILLA AZNAR

Graduado/a Social:

Rollo número: 560/2011

Sentencia número: 649/2011

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a cinco de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 560 de 2011 (Autos núm. 396/2009), interpuesto por D. Juan Carlos, D. Iván, D. Leon, D. Maximino, D. Pedro, Dª. María Cristina, D. Santos, D. Vicente, D. Carlos Jesús contra el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Zaragoza, de fecha 29 de enero de 2011 ; siendo partes el FONTJARABA AGUAS Y BEBIDAS SL, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL su Administrador Concursal d. Artemio . Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Zaragoza, dictó auto con fecha 19 de enero 2011, cuya parte dispositivas es del tenor literal siguiente:

"Se autoriza, por causas económicas, la extinción de la relación laboral entre la concursada FONTAJARABA AGUAS Y BEBIDAS, SL y los trabajadores afectados por la medida, que son los que se han detallado en el hecho cuarto de esta resolución con la indemnización que consta en el mismo.

El crédito indemnizatorio tendrá la consideración de crédito contra la masa del concurso, entendiéndose comunicado y reconocido desde la presente resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 84.2.5º de la Ley Concursal ".

SEGUNDO

En el auto de 19 de enero de 2011 figuran como Hechos Probados los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- Que FONTJARABA AGUAS Y BEBIDAS, S.L. fue declarada en concurso voluntario por auto de fecha 18 de diciembre de 2009, en el que acordó la intervención de las facultades de administración y disposición del concursado.

Número SS

Trabaj. Empleado Salario Día # Alta Baja Indem. 20 días #

NUM000 Iván 65,68 18/05/1987 19/01/2011 23.644,80 #

NUM001 Leon 63,63 01/04/1978 19/01/2011 22.906,80 #

NUM002 Maximino 68,77 08/02/2001 19/01/2011 13.686,11 #

NUM003 Pedro 59,15 15/10/1985 19/01/2011 21.294,00 #

NUM004 Juan Carlos 59,03 21/02/1990 19/01/2011 17.150,40 #

NUM005 María Cristina 47,64 01/09/1990 19/01/2011 8.511,46 #

NUM006 Santos 75,55 03/06/2005 19/01/2011 14.839,49 #

NUM007 Vicente 46,94 03/04/1995 19/01/2011 14.677.45 #

NUM008 Carlos Jesús 54,05 25/06/1977 19/01/2011 14.677,45 #

157.961,31#

SEGUNDO

El procedimiento concursal se encuentra en fase de liquidación en virtud de auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2010.

TERCERO

Según resulta del acta levantada el día 22 de noviembre de 2010, el período de consultas concluyó sin acuerdo

CUARTO

Los trabajadores afectados por este expediente son:

TERCERO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por D. Juan Carlos Y OTROS, siendo impugnado dicho escrito por FONTJARABA AGUAS Y BEBIDAS SL y el Administrador Concursal. D. Artemio .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el ap. a) art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995, interesa la recurrente, en tres Motivos, que se declare la nulidad de las actuaciones practicadas, con denuncia de infracción de los preceptos constitucionales y legales que refiere, en cumplimiento de las garantías, derechos e intereses de las partes.

A la Sala incumbe valorar su cumplimiento a través del proceso, hallándose facultada para el examen de las actuaciones sin sujeción alguna a los hechos probados, ni a los motivos de suplicación esgrimidos, determinando si por el Juzgador se han cumplido las exigencias establecidas, en relación con el derecho a la doble instancia, por los arts. 24 .1 de la Constitución, arts 64 .8 y 149 .2 de la Ley Concursal, art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, art. 42 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y art. 4 .1 de la de Procedimiento Laboral; en relación con el principio de congruencia de la sentencia, por los arts. 24 .1 de la Constitución, 64 de la Ley Concursal, y las Sentencias del Tribunal Constitucional de 16.1.2006 y 15.12.2008 ; y respecto al derecho a la práctica de pruebas, por los arts. 24 .1 de la Constitución, arts. 90 a 95 de la Ley de Procedimiento Laboral, arts. 281 y 282 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y Sentencia del Tribunal Constitucional 86/2008, de 21 de junio .

SEGUNDO

En cuanto al invocado derecho a la doble instancia, que se dice vulnerado por el Auto recurrido, el Motivo fracasa. El de Suplicación es un recurso extraordinario en el que se resuelve la adecuación de la resolución impugnada a los requisitos procesales y sustantivos legalmente exigibles, conforme a las normas y jurisprudencia invocadas por el recurrente. No es una segunda instancia sino que tiene carácter cuasi casacional. Anuda el recurso esta pretensión anulatoria a la ausencia de enjuiciamiento en el Auto recurrido de la cuestión relativa a una posible sucesión empresarial que, en opinión de los recurrentes, de estimarse existente impediría la extinción de los contratos de trabajo.

Ninguna relación tiene este fundamento del Motivo con el derecho a la doble instancia, ya que el derecho de acceso al recurso se cumple, sin asomo de indefensión, mediante la posibilidad, ejercitada, de formular recurso de suplicación contra el Auto de extinción dictado.

TERCERO

Respecto al Segundo de los Motivos de nulidad formulados, incongruencia omisiva del Auto de 19-1-2011, se basa en que la Resolución no entra a conocer las cuestiones planteadas por los trabajadores en su escrito de oposición al Expediente de Regulación de Empleo seguido en el procedimiento concursal: valoración de las causas alegadas por la empresa; infracción del derecho fundamental a la igualdad de trato; responsabilidad solidaria de dos socios de la concursada; paralización voluntaria de actividad; y, por último, ausencia de decisión sobre prueba propuesta.

Este Motivo está relacionado esencialmente con el que los recurrentes señalan como Segundo de los que denuncian infracciones de normas sustantivas, y con el Tercero de los que solicitan la revisión fáctica.

En el Motivo Tercero de revisión se interesa añadir al relato un Hecho Séptimo en el que se describe la relación, mediante un llamado contrato de cesión de uso de 25.9.1991, de la empresa concursada con D. José . La pretensión revisora adolece de soporte documental preciso, pues no se encuentra en los autos el citado contrato de cesión de uso.

Sin embargo, en el informe de la Autoridad Laboral de 7.1.2011, sobre la base de los datos constatados por la Inspección de Trabajo, se refiere de forma extensa y pormenorizada al problema suscitado por las relaciones entre la concursada y el Sr. José (o la mercantil "Sicilia Baró SL", o los herederos del Sr. José ), en cuanto a que la extinción del contrato de cesión de uso...

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