SAP Madrid 995/2011, 5 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución995/2011
Fecha05 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00995/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 459/11

Autos nº: 280/08

Procedencia Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Aranjuez

Apelante: Dª. Enma

Procurador: D. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ

Apelado: D. Hilario

Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 995

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

EN MADRID, A CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Modificación de Medidas número 280/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Aranjuez.

De una, como apelante Dª. Enma, representada por el Procurador D. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ.

Y de otra, como apelado D. Hilario .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha de 28 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Aranjuez, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar íntegramente la demanda de modificación de medidas interpuesta por la representación procesal de D. Hilario contra Dña. Enma, acordando la supresión de la pensión compensatoria y de la pensión de alimentos fijada en la Sentencia de separación matrimonial de fecha 5 de mayo de 1998, en el procedimiento de Separación contenciosa núm. 213/97 seguido ante este mismo Juzgado, con efectos desde la notificación de la presente resolución judicial, y sin hacer pronunciamiento en materia de costas.."

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Dª. Enma, mediante escrito de fecha 14 de julio de 2010, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.

CUARTO

Frente a estas pretensiones, la parte apelada D. Hilario, mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 18 de octubre de 2010 al que nos remitimos.

QUINTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Dª Enma, demandada declarada en rebeldía en proceso de modificación de efectos de la sentencia de separación fechada a 5 de mayo de 1.998, frente a la recaída en la instancia a 28 de mayo de 2.010, en cuya virtud se estiman las pretensiones del actor de suprimir las pensiones de alimentos y compensatoria respectivamente reconocidas a favor de la hija común y de la apelante.

Se interesa de la Sala el mantenimiento de dichas pensiones con cargo al marido en las mismas condiciones e idénticas actualizaciones que se acordaron en la resolución modificada, todo ello con imposición de las costas de ambas instancias al recurrido.

A dicha pretensión se opone la contraparte, que solicita se desestime el recurso, se confirme íntegramente la sentencia apelada y se impongan expresamente a la recurrente las costas de la alzada.

SEGUNDO

A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine, 100 y 101 del Código Civil.

Como se ha venido manteniendo en esta misma Audiencia Provincial, sentencia, entre otras muchas de 24 de mayo de 2005, los preceptos que acabamos de citar nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, 221/1984 y 242/1992, entre otras muchas).

Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas (podemos citar la sentencia de esta misma Sección de 27 de septiembre de 2.007, entre otras muchas), se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. -Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

  2. -Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

  3. -Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

  4. -Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias. TERCERO.- Por lo que respecta a la pensión de alimentos establecida en su día a favor de la hija común Mª Esperanza, hoy de 22 años cumplidos, como nacida a 7 de marzo de 1.989, edad en la que, por cierto, viene socialmente aceptada la inmersión en el mundo del trabajo, del que es ya conocedora, ha completado su formación, o bien la ha dio tempranamente por concluida al terminar sus estudios oficiales en el Instituto, según declaro la progenitora femenina en el interrogatorio propio practicado en el curso de la vista celebrada en estas actuaciones a 13 de abril de 2.010, como resulta del examen del correspondiente soporte audiovisual en el que dicho acto se documenta.

Se infiere de la vida laboral obrante en las actuaciones de Mª Esperanza, causada por la misma alta para diversas empresas al sistema público de la Seguridad Social desde el año 2.006, siendo la última de ellas para empresa de trabajo temporal RANDSTAD EMPLEO, S.A., a cuya baja percibió subsidio de desempleo (documento obrante a los folios 55 a 60 de autos, a los que nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducidos, en los que se refleja la historia laboral de esta hija).

En tales condiciones, la hija común atiende, o es al menos capaz de subvenir por si misma con absoluta autonomía el propio sustento dignamente, sin nada precisar de sus progenitores, por lo que ha quedado ahora fuera del marco del derecho de familia, de separación de los litigantes, y ello independientemente de que perdure la convivencia con la femenina, pues no es esta circunstancia sino una opción libre que Mª Esperanza ejercita, desde luego legítima, si se quiere irreprochable, pero que no nos determina sin más a que se le extienda artificialmente la cobertura de sus alimentos dentro de la esfera del derecho de familia en la que nos encontramos, y ello sin negar que si en el futuro lo necesitare, solicite pensión de alimentos de sus padres, más ya por si misma en el proceso ordinario propio correspondiente diverso de uno de familia, y de ambos progenitores obligados, a través de los cauces del juicio verbal conforme al artículo 250.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

A nada nos determina que Mª Esperanza curse ahora estudios de Administración de Empresas, los que por cierto, siguiendo de nuevo las manifestaciones de la madre, se iniciaron el pasado año, en coincidencia con el proceso entablado para la...

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