SAP Valencia 118/2019, 8 de Marzo de 2019

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2019:1608
Número de Recurso936/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución118/2019
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000936/2018

SENTENCIA N.º 118

Ilmos. Sres.: Presidente:

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas:

DOÑA MARÃ?A MESTRE RAMOS

DOÑA AMPARO SALOM LUCAS

En la ciudad de Valencia, a ocho de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001707/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA, entre partes; de una, como demandante-apelante CEAMMA S.L. representada por el procurador D. JOSE JOAQUÍN PASTOR ABAD y dirigida por el letrado D. MANUEL RÍOS SARMIENTO, de otra, como demandaapelada CONSTRUCCIONES MONTEQUEROL SL representada por las Procuradora Dª ISABEL LÓPEZ MIRO y dirigida por la letrada Dª LAURA MARTINEZ CHINER y de otra, como demanda-apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA representada por las Procuradoras Dª MARIA CRISTINA LITAGO LLEDO y dirigidas por el letrado D. GUILLERMO JUAN ROGER HANSEN.

Es Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÃ?A MESTRE RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 10 de octubre de 2018 contiene el siguiente Fallo:

Desestimar la demanda interpuesta por Ceamma SL contra Banco Bilbao Vizcaya

Argentaria SA y Construcciones Montequerol SL, con imposición a la actora del abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL CEAMMA SL interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que la sentencia no ha entrado a considerar los siguientes hechos acaecidos antes 20-noviembre-2012:

-BBVA concedió un préstamo hipotecario de 5.230.000 euros a la entidad demandada para la construcción de un edif‌icio que fue construido por la actora.

-Se entregaron varios pagares en pago siendo el BBVA banco domiciliatario. La parte demanda conocedora de impagos así un pagare de 103.400 euros de fecha 12-9-2011.

Varios impagos de pagares dieron lugar a ejecuciones judiciales. Así Juzgado de 1ª Instancia 25 orden de embargo.

-Del documento 3 y 4 la cantidad de 162.431,47 euros no apareció hasta después en otro certif‌icado.

Y no es cierto que las operaciones se llevaran a cabo para mejorar la situación pues se f‌irma una póliza por 400.000 euros garantizada por el solar y una póliza de 710.885 euros. Ello no aligera la carga económica. No habiendo sido valorado

La novación produjo un perjuicio a la actora siendo los demandados conocedores del perjuicio económico.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental 2.-Interrogatorio 3.-Testif‌ical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 16 de enero de 2019 para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL CEAMMA SL en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede declarar la rescisión de la novación de hipoteca formalizada por los demandados en fecha de 20 de noviembre de 2012 con condena a los demandados de forma solidaria a abonar a la actora la cantidad de 222.508,44 euros en el caso de que las f‌incas gravadas no pudieran ser liberadas de la novación y dejadas libres para la ejecución de la actora.

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

"TERCERO.- La resolución de la cuestión debatida debe partir del examen de los requisitos de la acción que se ejercita. Según SAP de Valencia de fecha 28/7/10, sección VII, es consolidada la doctrina jurisprudencial, por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2004 y de 17 de julio de 2006 acerca de los requisitos para la viabilidad de la acción revocatoria o pauliana, al decir que son:

la existencia de un crédito anterior en favor del accionante y en contra del que enajena la cosa;

la realización de un acto en virtud del cual salga el bien del patrimonio del que lo enajena;

el propósito defraudatorio en perjuicio del acreedor

la ausencia de todo otro medio que no sea la rescisión de la enajenación para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor.

Según la citada sentencia de 22 de abril de 2004 "La acción rescisoria viene a consistir en un remedio de carácter subsidiario, conforme al artículo 1294 del Código Civil habiendo declarado reiteradamente la doctrina de esta Sala que dicho cuerpo legal la establece a favor de los acreedores para proteger y lograr la efectividad de sus créditos en bienes del deudor demandado. Exige, a modo de preferente fáctico legal necesario, que se cumplan las previsiones del artículo 1.111 del Código Civil es decir, que los acreedores no les resulte por otro medio posible obtener el reintegro de la deuda, lo que supone la realidad de la existencia del crédito y la celebración por el deudor con posterioridad de actos de disposición patrimonial que atenten directa y frontalmente a dicho crédito, al que de este modo se le vacía de todo contenido en cuanto a su real percepción, en un actuar defraudatorio concebido y ejecutado con el indudable propósito de causar perjuicios y daños constatados al acreedor, debiendo darse también la concurrencia de que los bienes perseguidos no hayan pasado a tercero de buena fe ( Sentencias de 17 de noviembre de 1987, 25 de enero de 1989, 27 de febrero, 27 de mayo y 26 de noviembre de 1992, Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1994 . En igual sentido la Sentencia de 24 de diciembre de 1996 ).

.El ejercicio ef‌icaz de la acción pauliana o rescisoria regulada en los artículos 1111 y 1291 y siguientes del Código Civil En lo relativo a las enajenaciones en fraude, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: la existencia de un crédito por parte del accionante contra el dueño de la cosa enajenada; la realización de un acto por virtud del cual salga ésta del patrimonio del que la enajena; el propósito defraudatorio, tanto del que

enajena como del que adquiere la cosa objeto de la enajenación y la ausencia de otro medio que no sea la rescisión de ésta para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1993 1993/11405 )."

Según la citada sentencia de 17 de julio de 2006 "Respecto de la existencia del crédito, esta Sala ha repetido en diversas resoluciones, entre ellas, la de 5 de mayo de 1997, y reiterada en las sentencias de 11 de octubre y 28 de diciembre de 2001 y 21 de enero de 2005, que este requisito

"ha de entenderse en términos generales, y se hace preciso que se estudie cada caso en sus particularidades, especialmente cuando la intención defraudatoria resulta bien manif‌iesta, como en el supuesto de venir demandada por la próxima y segura existencia posterior del crédito a lo que cabe añadir cuando ocurre que se tiene pleno conocimiento de la existencia de débitos tributarios" o como af‌irma la sentencia de 28 de diciembre de 2001 que cabe aplicar "la acción pauliana a créditos existentes, pero no exigibles al tiempo de la enajenación fraudulenta, o incluso a los de próxima y segura o muy probable existencia", en una línea muy semejante a la solución contenida en el artículo 610, b) del Código civil portugués y al Codice civile italiano, que en su artículo 2901, admite la acción revocatoria para la rescisión de actos posteriores al nacimiento del crédito, siempre que se conozca el perjuicio que dicho acto ocasionará al acreedor (asimismo, sentencias de 27 noviembre 2002, 26 julio E y 11 diciembre 2003, entre otras)".

Respecto al tercer requisito, esto es el propósito defraudatorio en perjuicio del acreedor puede citarse por su claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2005 al decir "La jurisprudencia que interpreta la acción rescisoria o pauliana es muy clara al respecto. El patrimonio del deudor es garantía común de los acreedores, pero conservando este la facultad de disponer, esta disposición puede hacerse en fraude de los legítimos intereses de sus acreedores. La acción tiende a hacer efectivo éste derecho para proteger el crédito, desde el momento en que se produce, conf‌igurándose como una acción de tipo rescisorio, puesto que deja sin efecto actos o contratos que originariamente fueron válidos. Derivado de ese carácter, la ha dotado de cierta objetividad, a pesar de exigir un requisito tan subjetivo como es el "consilium fraudis" ( STS 19 de julio 2005 ), habiendo precisado éste Tribunal que la defraudación que comete el deudor al disponer de sus bienes en perjuicio de sus acreedores puede no ser dolosa o intencional, bastando con que se produzca el perjuicio por el hecho de conocer que con la enajenación no le quedan bienes bastantes para el pago de sus acreedores ( STS 23 de octubre de 1990 ). Ahora bien, por def‌inición, el "consilium fraudis" implica la celebración de un negocio dispositivo celebrado por el deudor en fraude de sus acreedores con la complicidad o conocimiento de la persona con la que contrata y hace suyos los bienes para dejarlos fuera de la acción de su acreedor, por lo que no basta por si solo el perjuicio causado con el negocio en cuestión, sino que es preciso que vaya acompañado de este propósito defraudatorio, tanto del que enajena como del que adquiere la cosa objeto de la enajenación ( SSTS 17 de marzo de 1972, 28 de octubre de 1993, 28 de noviembre de 1997 entre otras), puesto que de otra forma se dejaría sin protección al adquirente, que es parte en...

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