SAP Alicante 473/2020, 27 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución473/2020
Fecha27 Octubre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN DIRECCION000

Rollo de apelación nº 000447/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE DIRECCION001

Autos de Juicio Ordinario - 000048/2018

SENTENCIA Nº 473/2020

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

========================================

En DIRECCION000, a veintisiete de octubre de dos mil veinte

La Sección de DIRECCION000 de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de de juicio ordinario n· 48/18, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de DIRECCION001, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Carlos Antonio, Dña. Bernarda y D. Juan Carlos, representada por la Procuradora Sra. Mínguez Valdés, y asistida del Letrado Sr. Martínez García, siendo parte recurrida e impugnante la demandante Dña. Coro y D. Pablo Jesús, representada por el Procurador Sr. Giménez Viudes y asistida del Letrado Sr. Escudero Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION001, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2019, aclarada por Auto de 27 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva, establece:

Estimo la demanda interpuesta por Dª. Coro y Dº. Pablo Jesús, contra Dº. Carlos Antonio, Dª. Bernarda y su hijo menor Juan Carlos y;

Declaro la rescisión de los contratos celebrados en fraude de acreedores (devolución de las cosas objeto del contrato), escritura pública de liquidación de sociedad conyugal del 7 de mayo del año 2007, extinción del condominio de 7 de mayo del año 2007, donación de 7 de mayo del año 2007 y se ordena la cancelación registral de las acciones causadas en virtud de las escrituras referidas, librando al efecto los oportunos mandamientos dirigidos al registro de la propiedad correspondiente.

Con expresa condena en costas a la parte demandada

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, e impugnación por la parte demandante recurrida, en tiempo y forma, que fueron tramitados conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado ponente, señalándose día para la votación y fallo el día 22 de octubre de 2020.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández-Espinar López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora ejercitó acción en la que solicita que se declare la nulidad absoluta o por causa ilícita, o alternativa o subsidiariamente la rescisión por haber sido otorgadas en fraude de acreedores de la liquidación de la sociedad conyugal de fecha 7 de mayo de 2007 - en la que incluye de forma errónea la extinción del condominio, que no obstante fue objeto de la litis-, así como de las donaciones otorgadas en la misma fecha, solicitando igualmente la cancelación de las inscripciones causadas en virtud de dichas escrituras.

SEGUNDO

Constituyen los hechos, a valorar en este procedimiento, que el marido de la actora, D. Candido

, estaba contratado por el demandado D. Carlos Antonio - socio de DIRECCION002 CB-, para la ejecución de una obra de construcción de viviendas.

El día 20 de marzo de 2007, tuvo lugar un accidente laboral, a consecuencia del cual el marido de la actora, falleció a los dos días del accidente.

El dia 18 de abril de 2007, tuvo lugar la visita de la Inspección Provincial de Trabajo, en presencia del demandado, constando en el acta de infracción, que el demandado D. Carlos Antonio, instaló el maquinillo elevador, con absoluta inadecuación de sistema de f‌ijación y estabilización, incumpliéndose las instrucciones efectuadas por el coordinador de seguridad y salud; asimismo ni el hueco tenía las barandillas de protección, ni el trabajador hacía uso del equipo de protección individual, ni se le proporcionó información e instrucciones al trabajador, calif‌icándose según la LISOS, el riesgo de grave en su grado máximo, imponiéndose una multa de 25.000 euros.

En el curso de la investigación penal, diligencias previas 1480/07, seguidas en el juzgado de instrucción 4 de DIRECCION003, se manifestó en escrito de 21 de diciembre de 2007- folio 44 del presente procedimiento-, la ausencia de póliza que cubriese la responsabilidad civil.

La sentencia 552/2013, de 29 de octubre de 2013, dictada por el juzgado de lo Penal, estableció como hechos probados la falta de comunicación al trabajador fallecido, por los socios de DIRECCION002 CB, de las instrucciones o especif‌icaciones, que D. Carlos Antonio recibió en febrero de 2007 por parte el coordinador de seguridad y salud.

En dicha sentencia se condenó a D. Carlos Antonio por delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente, y al pago en concepto de responsabilidad civil, solidariamente con el otro socio de DIRECCION002 CB, a la suma de 155.000 euros.

Dicha sentencia fue conf‌irmada por la Audiencia en sentencia de fecha 19 de febrero de 2015- expresa asimismo que el maquinillo no fue adherido suf‌icientemente para evitar la desgracia, sin que hubiera requerimiento al trabajador para utilización de la medida de seguridad, ref‌iriéndose igualmente a la barandilla-, presentándose escrito de fecha 9 de abril de 2015, en la ejecutoria, en que se alega la imposibilidad absoluta de abono íntegro de la responsabilidad civil, solicitándose el pago fraccionado en cuantía de 250 euros/mes, ofreciendo como dación en pago el vehículo tasado en 2000 euros.

La demandante, ante la falta de capacidad económica alegada por el ahora demandado, solicitó en fecha 24 de abril de 2015, información registral.

Expresa la sentencia, en relación con las operaciones realizadas, cuya anulación se solicita en la demanda, que:

" El 7 de mayo del año 2007 los cónyuges otorgaron liquidación de la sociedad conyugal, y por lo cual Dª. Bernarda se le otorga la vivienda descrita por un valor de 82.764 €, así como trozo de tierra de Huerta valorado en 2000 €. Total adjudicado 84.764 €. A Carlos Antonio se le otorga la participación de la comunidad de bienes por valor de 50.000 €, vehículo por 12.000 € y 18.000 € en metálico, así como ajuar doméstico valorado en 4.764. Total 84.1764

En segundo lugar, el 7 de mayo del año 2007, otorgaron escritura de extinción de condominio entre don Carlos Antonio y doña Bernarda, por la cual exponen que ambos son dueños por mitad y pro Indiviso con carácter privativo de la vivienda unifamiliar adosada sita en la calle NUM000 NUM001 de la Villa de DIRECCION004 . El valor de la misma alcanza los 121.337,73 €. Que ésta se halla grabada con la hipoteca garantía de la devolución de un préstamo de 130.000 € los cuales quedan por satisfacer 121.337,73 €. Acuerdan la disolución de la comunidad que se adjudica a doña Bernarda con carácter privativo. Sobre este respecto, la parte actora en su escrito de demanda incluye esta operación en el marco de la liquidación de gananciales, extremo que el juzgador considera irrelevante, por cuanto la operación que se llevó a efecto, tal como consta de la documental adjunta en autos y que presenta el propio demandado, se trata en def‌initiva de la extinción de un condominio en los términos referidos supra, y que en cualquier caso debe ser valorada por cuanto con indiferencia de la operación efectuada, afecta al mismo bien que perjudica al actor y, se solicita en el suplico de la acción que ref‌iere a "la nulidad y/o rescisión de las escrituras", entre las que se encuentra la que acabamos de referir.

En último lugar el 7 de mayo del año 2007, comparecen los cónyuges don Carlos Antonio y doña Bernarda para otorgar escritura de donación y por la cual don Carlos Antonio -dueño con carácter privativo de la f‌inca rústica número NUM002 valorada en 3.150 € así como de la f‌inca NUM003, valorada en 3.150 € por herencia de su padre otorgado el 15 de marzo del año 2978 en DIRECCION005 - dona a su hijo Juan Carlos que acepta a través de sus representantes y adquiere la nuda propiedad de las dos f‌incas descritas. Que ambas partes valoran esta donación en suma conjunta de 6.300 €.".

TERCERO

Alega en primer lugar la parte recurrente, la concurrencia de incongruencia extra o ultra petita,

dado que el suplico de la demanda declara la rescisión de la extinción del condominio, que no fue expresado

en la redacción literal del suplico de la demanda.

Esta Sección en sentencia 141/18 de 21 de marzo resolvió:

" Sin ánimo de ser exhaustivo en relación con esta cuestión, tiene declarado el Tribunal Constitucional que del artículo 24CE deriva la obligación de los órganos judiciales de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteadas, de modo que tal deber se vulnera tanto si no se responde a las cuestiones (incongruencia omisiva), como si se resuelven cuestiones no planteadas respecto de las que partes no han tenido oportunidad de defenderse, no respetándose, por tanto, el principio de contradicción (incongruencia extra petitum), siempre que se dé una alteración de los términos del debate que cause indefensión a las partes con relevancia constitucional y que no se pueda hablar de una desestimación tácita.

El principio de congruencia de las sentencias "signif‌ica que no puede otorgarse más de lo pedido por el actor ni conceder u otorgar otra cosa distinta que la reclamada por él o concederle por título distinto a aquél en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR