STSJ Comunidad de Madrid 500/2007, 9 de Julio de 2007

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2007:10418
Número de Recurso2957/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución500/2007
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0002957/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00500/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2957-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 701-06

RECURRENTE/S: DON Héctor

RECURRIDO/S: NOVOCOMP S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a nueve de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 500

En el recurso de suplicación nº 2957-07 interpuesto por el Letrado DOÑA LAURA MÓNICA LEÓN SÁNCHEZ en nombre y representación de DON Héctor, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha 15 DE MARZO DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 701-06 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Héctor contra NOVOCOMP S.A. en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 15 DE MARZO DE 2007, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda interpuesta por DON Héctor contra la empresa NOVOCOMP S.A. absolviéndola de las pretensiones deducidas en la demanda.".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Héctor ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa Novocomp S.A. con la antigüedad de 17.6.91, la categoría profesional de Jefe de Sección y percibiendo un salario bruto mensual de 2.734,52 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (doc. nº 1 y 2 de la parte actora).

SEGUNDO

La empresa en fecha 1.6.06 procedió a despedir al demandante reconociendo la improcedencia del despido y alcanzando un acuerdo con el trabajador (doc. nº 13 de la parte actora).

TERCERO

El demandante prestaba servicios en el turno de 15 a 23 horas.

CUARTO

A partir del mes de septiembre de 2005 las funciones que realizaba el demandante de repartir el trabajo entre el personal y atender llamadas a clientes las comienza a realizar D. Adolfo, jefe de organización (interrogatorio del testigo Sr. Adolfo y doc. nº 3 de la parte demandada).

QUINTO

En fecha 28.9.05 la empresa impuso al demandante una sanción de suspensión de empleo y sueldo de tres días por desobediencia a las instrucciones de un superior D. José ; e interpuesta demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 11 las partes alcanzaron un acuerdo conciliatorio en fecha 19.12.05 en virtud del cual la empresa retiró la sanción (doc. nº 6 y 7 de la parte demandada).

SEXTO

Al demandante se le encomendaron durante el año 2006 en distintas ocasiones funciones de composición y grabar CD (doc. nº 11 de la parte actora e interrogatorio del testigo D. Adolfo, D. Luis Pedro ).

SÉPTIMO

El demandante en fecha 3.5.06 presentó por escrito una queja por las tareas poco cualificadas que se le encomendaban (doc. nº 12 de la parte actora e interrogatorio del testigo D. Adolfo ).

OCTAVO

El demandante ha estado en situación de incapacidad temporal por ansiedad desde el 26.10.05 hasta el 2.1.06 y desde el 11.5.06 hasta el 29.5.06, percibiendo la correspondiente prestación (doc. nº 8 de la parte actora e interrogatorio del demandante).

NOVENO

El demandante el 19.1.06 remitió un burofax a la empresa quejándose de los cambios que se habían producido en las tareas encomendadas y del trato verbal que en varias ocasiones había recibido de D. José que le asigna tareas por debajo de la categoría profesional que tiene pactadas (doc. nº 9 de la parte actora).

DÉCIMO

El 14.2.06 el demandante envía otro burofax a la empresa comunicando entre otras cuestiones que solicita se garantice el cese de la conducta ofensiva y reiterada de D. José (doc. nº 9 de la parte actora).

UNDÉCIMO

Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 17.6.06. La demanda ha sido interpuesta el 14.7.06.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de tutela de derechos fundamentales en la que se solicitaba la condena a la empresa al abono de una indemnización por daños morales por violación de derechos fundamentales de 30.000 €.

El primer motivo se ampara en el art. 191.a) de la LPL y en él se solicita la nulidad de la sentencia por infracción de los arts. 97.2 de la LPL, 24 y 25 de la Constitución y sentencias del TC, TS y TSJ que se citan en el encabezamiento del motivo. La queja del recurrente se basa en la falta de motivación de la sentencia con especial énfasis en la insuficiencia de hechos probados en relación con la prueba propuesta, concretamente en cuanto a la testifical de los Srs. Marcelino y Adolfo, de los que extracta algunas manifestaciones.

Como ha señalado la STS 11-12-03, en forma más garantizadora que en la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 248.3) y la propia Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 209, que no hace referencia a hechos probados) la Ley de Procedimiento Laboral manifiesta en su art. 97.2 que el juzgador «apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión». Esta obligación de motivar el factum en la sentencia laboral, actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez en la formación de su convicción o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción. En términos generales basta con decir que la motivación fáctica -y también evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado habrá de ser precisada en cada caso concreto (sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1994 ). Constituye, de otro lado, la nulidad un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión.

Precisa la STS 3-6-03 que la cuestión relacionada con la necesidad de fundamentar las resoluciones judiciales ha sido repetidamente tratada por el Tribunal Constitucional (sentencias de 27 de septiembre de 1999, 185/1999, de 11 de octubre y en las posteriores 210 y 214 de 2000) proclamando que el «deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se define, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas con razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado el fallo», añadiendo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada.

De otro lado, en cuanto a la valoración de la prueba la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR