STS, 24 de Octubre de 2007

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2007:7143
Número de Recurso24/2007
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 101-24/07 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Soldado

D. Jose Pedro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Fernández Salagre y asistido por la Letrada Dña. Sara Isabel Bedoya Piquer, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero dictada con fecha 13 de febrero de 2.007 en las Diligencias Preparatorias nº 11/328/05, habiendo sido parte, asimismo, el Excmo. Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar Sentencia los Excmos Sres. referenciados en el margen superior, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las diligencias preparatorias nº 11/328/05, instruido por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 11 de Madrid contra el Soldado D. Jose Pedro, por un presunto delito de abandono de destino, previsto y penado en el artículo 119 del CPM, el Tribunal Militar Territorial Primero dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2.007 en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

El imputado, "permaneció ausente de su unidad sin autorización, en ignorado paradero y ajeno a todo control militar desde el día 14 de noviembre de 2005 hasta el 16 de febrero de 2006, fecha en la que compareció ante el Sr. Juez Togado Militar Territorial número 11 en méritos de las presentes actuaciones".

SEGUNDO

Que dicha sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Soldado del Ejército de Tierra Jose Pedro, mayor de edad penal, como autor responsable de un delito de "Abandono de destino" del artículo 119 del Código Penal Militar a la pena de SEIS MESES de prisión, con las accesorias y efectos legales que llevarán consigo la accesoria legal de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad, como arrestado, detenido o preso preventivo, por estos mismos hechos y sin exigencias de responsabilidades civiles.

TERCERO

Contra la anterior sentencia la representación procesal del Soldado condenado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, acordándose así en virtud de auto de fecha 8/03/2007, que ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala de los testimonios y certificaciones legalmente previstas, así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días, manteniéndose en la misma resolución la libertad provisional del condenado.

CUARTO

Personadas en tiempo y forma ante esta Sala las partes en la presente causa, por la representación procesal del Soldado D. Jose Pedro se presentó escrito de formalización del recurso de casación preanunciado, con base en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción de Ley del art. 849 de la L.E.Crim . Inaplicación del art. 21 en relación con el 20

C.P .

Segundo

"Ruptura de la finalidad de la pena".

QUINTO

Del anterior recurso se confirió traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado Militar por plazo de diez días a fin de poder impugnar la admisión del recurso o adherirse al mismo, presentando dentro de dicho plazo escrito en el que suplicaba la inadmisión del presente recurso de casación, confirmándose en todos sus extremos la resolución impugnada.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por providencia de fecha 2 de octubre de 2.007 el día 17 de octubre del presente año a las 11:00 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, llevándose a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es doctrina reiterada de esta Sala expresamente contenida en una abundante jurisprudencia de la que son exponentes entre otras nuestras sentencias de 22-07-2003, 16-09-203, 19-09-2003 que tratándose como en este caso de una sentencia de conformidad esta Sala, dada la aquiescencia del imputado y su Letrado con la calificación jurídica y la pena, nuestro análisis ha de limitarse a verificar si se han cumplido los requisitos exigidos para dictar sentencias de conformidad de una parte, y de otra, si la sentencia respeta o no los términos pactados, de suerte que fuera de estos casos, no procede analizar ningún otro extremo por exigencias entre otros principios del de rogación, y buena fe procesal que se verían atacados si quien, en un primer momento, acepta los términos de la conformidad, impidiendo así cualquier debate contradictorio en el juicio oral, posteriormente, faltando a los más elementales principios procesales, concretamente el de buena fe procesal, planteara cuestiones no controvertidas que debieron en todo caso haberse tenido en cuenta en el momento de prestar la conformidad, y no después cuando ya no es posible la contradicción al no haberse celebrado el oportuno juicio oral, dado que una de las consecuencias, no todas, de la conformidad, es la eliminación de ciertos trámites, especialmente el del juicio oral.

A la luz de la doctrina expuesta el recurso interpuesto debe ser desestimado 1) porque la conformidad prestada se ajusta a las exigencias legales; 2) puesto que la sentencia se ajusta totalmente a los términos convenidos y 3) porque uno de los motivos alegados, el no haberse tenido en cuenta la finalidad de la pena, no constituye, como señala el Ministerio Fiscal, un motivo casacional en razón que como indica el Tribunal Constitucional en su sentencia 196/2006, el precepto invocado no configura derechos subjetivos.

Por tal conjunto de consideraciones a cual más concluyente el recurso, a todas luces carente del más mínimo apoyo legal, debe desestimarse.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 101-24/07, interpuesto por el Soldado D. Jose Pedro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña María Jesús Fernández Salagre y asistido por la Letrada Dña Sara Isabel Bedoya Piquer, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero con fecha 13 de febrero de 2.007 en las Diligencias Preparatorias nº 11/328/05, condenatoria del referido recurrente como autor de un delito de abandono de destino, previsto y penado en el art. 119 del CPM a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias y efectos legales que llevarán consigo la accesoria legal de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio.

En su virtud, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida y declaramos de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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